SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51405 del 11-12-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874145518

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51405 del 11-12-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
Fecha11 Diciembre 2013
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente51405
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4395-2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


STL4395-2013

Radicación N° 51405

Acta N° 41


Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).



Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la sociedad EMPRESA DE SERVICIOS Y ASESORÍAS PROGRESEMOS LTDA. contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO del mismo Distrito Judicial.

  1. ANTECEDENTES


La sociedad accionante por intermedio de su apoderado judicial planteó en el escrito de tutela, que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, cursó proceso laboral en contra de la “Empresa de Servicios y Asesorías Progresamos Ltda.”, promovido por M.J.F.M.; que con auto del 26 de abril de 2010 el J. Adjunto a ese despacho judicial devolvió la demanda y sus anexos con el fin de que fuera subsanada; que con proveído del 17 de mismo mes y año el juez admitió la demanda por haber sido corregida en tiempo; que el 25 de enero de 2011 el representante legal de la empresa designó procurador judicial para que actuara en el proceso, quien a su vez interpuso nulidad por no haberse practicado la notificación del auto admisorio con la corrección de la demanda que se hizo, pues solo se surtió con el líbelo genitor sin dicha subsanación, y además, porque nunca se le reconoció personería al apoderado por parte del Juzgado.


Agregó que el 11 de marzo de 2011, sin habérsele reconocido personería, el juez de conocimiento decretó la nulidad a partir de la diligencia de notificación, inclusive, acogiedo las razones expuestas por el procurador judicial de la accionada. Respecto a la foliatura del cuaderno del juzgado advirtió que dicho proveído (…) en vez de aparecer con la numeración lógica consecutiva, iniciando por el folio del poder otorgado por el R.L. de la empresa demandada, seguido por los folios (…) 19 y (…) 20 el escrito de Nulidad presentado por el suscrito abogado, (…) aparece con fecha ANTERIOR al Auto No. 434 del 14 de Mayo de 2.010 (con fecha de recibido Mayo tres (3) de 2010 a las 4:35 pm.) con los folios (…) 18 al (…) 24, EL ESCRITO DE CORRECCIÓN DE LA DEMANDA, seguido a folio (…) 25 de la Boleta de Notificación Personal de la Oficina Judicial de Pasto No. 99516 de fecha (…) 11 de Enero de 2.011 y del Certificado de Existencia y Representación de la empresa demandada, a folios (…) 26 y (…) 27. Lo anterior quiere significar, que a pesar de que el J. emitió el Auto de Admisión No. 434 referido, el escrito de Corrección de la Demanda nunca fue adjuntado al expediente, es decir, nunca EXISTIÓ en el mismo, razón que obligó al suscrito Abogado de la demandada a solicitar la nulidad finalmente concedida por la J. (…).


Arguyó que como el juez nunca le reconoció personería para representar a la empresa demandada, sino que únicamente se limitó a declarar la nulidad solicitada, se encontraba impedido para actuar mientras no se efectuara la nueva notificación, razón por la cual no volvió a conocer del asunto. Sin embargo, considerando una posible perención del proceso, una vez estudió el expediente y transcurrido casi un año desde la declaratoria de nulidad sin que se hubiera realizado de nuevo la notificación personal del auto admisorio y su corrección a la empresa demandada, solicitó constancia de archivo del proceso la cual fue negada el 27 de febrero de 2012.


Relató que sorpresivamente, al cabo de aproximadamente 2 años y tres 3 meses de proferido el auto de declaratoria de nulidad, el 5 de junio de 2013 recibió en su oficina telegrama en el que se le informó que el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Pasto habia avocado conocimiento del proceso y que se mantenía como fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento el 21 de junio de 2013 a las 3:00 p.m.. Ante tal situación, con el fin de buscar conciliación extraprocesal con la demandante, solicitó el 20 del mismo mes y año, aplazamiento de la referida audiencia de juzgamiento, así como copia íntegra del expediente, con el fin de estudiarlo y revisar las actuaciones que se encontraban dentro del expediente y de las cuales no tenía conocimiento en razón de la declaratoria de nulidad total de todo lo actuado; que una vez estudiado el expediente, advirtió que no fue cumplida por la Secretaría del despacho la etapa de notificación personal de la demanda y de su corrección, salvo el intento de notificación en una dirección de la empresa demandada que no era la misma, pese a que en el Certificado de Existencia y Representación de la Empresa aparece la dirección correcta que corresponde a la Oficina No. 204 ubicada en el Teminal de Transportes de Pasto.


Que mediante auto del 14 de noviembre de 2012, el despacho decidió TENER POR NOTIFICADA POR CONDUCTA CONCLUYENTE a la Sociedad PROGRESAMOS LTDA. del auto que admitió la demanda el 14 de mayo de 2010, motivo por el cual decidió presentar nueva solicitud de nulidad desde la notificación de la demanda y su corrección, inclusive, en razón de que no se le había reconocido personería y a que no podían tenerse por notificados de la demanda y su corrección por conducta concluyente ni a la empresa, ni mucho menos al suscrito profesional, por cuanto el numeral 8° de articulo 140 del C.P.C., concurrente con el numeral l° del artículo 314 ibídem es taxativa respecto de la obligatoriedad PERSONAL de la notificación; que con auto del 22 de Julio de 2013 el juez de conocimiento negó la solicitud de nulidad, la cual de inmediato fue apelada mediante escrito presentado el pasado 1° de agosto del año en curso; recurso que a su vez fue negado por haber sido presentado extemporáneamente.


Por lo anterior, el tutelante pretende a través de esta acción constitucional, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción vulnerados a la Sociedad Servicios y Asesorías Progresamos LTDA., y, en consecuencia, ordenar que en un término no superior a 48 horas el funcionario judicial accionado PROCEDA A DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, DESDE LA NOTIFICIÓN DE LA DEMANDA Y SU CORRECCIÓN INCLUSIVE y ordene nuevamente cumpir con esa etapa del proceso, tal como lo ordenó el auto del 11 de marzo de 2011.


Como medida provisional solicitó ordenar la suspensión de la audiencia de juzgamiento programada para el día 16 de agosto de 2013 mientras se decide la presente acción de amparo.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto del 16 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, admitió la acción de tutela y dispuso las notificaciones de rigor; ordenó vincular a la señora M.J.F.M.; accedió a la medida provisional de suspensión de la audiencia de juzgamiento solicitada por al apoderado de la empresa accionante y reconoció personería al abogado A.B.R. como apoderado judicial de L.A.L.D., R.L. de la sociedad accionante.



Dentro del término concedido, el Juzgado acusado solicitó denegar la acción de amparo constitucional por improcedente, toda vez que la misma no debe ser utilizada para revivir términos procesales, ni para suplir los mecanismos de defensa judicial idóneos dentro del proceso ordinario laboral; manifestó que no ha incurrido en vía de hecho por cuanto “ (…) el poder que obra en el plenario a folio 28 se otorgó para que conteste la demanda... y continúe con todos los trámites y gestiones correspondiente al proceso de la referencia, hasta su culminación’. Motivo por el cual no es cierto que el mandato haya expirado al haberse emitido el auto que decretó la nulidad, máxime que el hecho de no haberse reconocido expresamente personería jurídica no se constituye en una irregularidad procesal sancionada por el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social ni por el Código de procedimiento Civil, pues no existe ninguna norma que señale que la falta de reconocimiento de personería jurídica afecte el proceso.



Y que de la revisión de proceso tampoco es cierto que no se haya subsanado la demanda por cuanto la misma milita en los folios 18 a 24 del expediente, y en el auto de admisión del 11 de mayo de 2010 se señaló ‘que la parte demandante, por medio de su apoderada judicial subsana la falencia advertida al libelo introductor dentro del plazo...

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