SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65221 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842298973

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65221 del 17-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha17 Septiembre 2019
Número de expediente65221
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4072-2019


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL4072-2019

Radicación n.° 65221

Acta 32


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Resuelve primeramente la Corte la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EFRAÍN ENRIQUE LAVERDE CASTAÑO contra la peticionaria, EL CONSORCIO ALFA CONSTRUCTORES ASOCIADOS LTDA. EN LIQUIDACIÓN, S.S.A., AFIACOL CONSTRUCCIONES LTDA., CM CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO LTDA. y R&R INGENIEROS LTDA., juicio al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S. A.


A manera de antecedentes, el demandante formuló demanda ordinaria laboral, contra las entidades atrás mencionadas, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado del 7 de septiembre de 2007 al 9 de marzo de 2008, el pago de salarios insolutos, las prestaciones sociales, las vacaciones, así como las sanciones previstas en el artículo 65 del CST y en el 99 de la Ley 50 de 1990, con los aportes a la seguridad social integral.


La primera instancia finalizó, con sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, quien absolvió a las accionadas; decisión apelada por el accionante y que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal del mismo distrito judicial, con fallo del 28 de junio de 2013.


Contra la providencia del ad quem, se formuló recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal y, luego, admitido por esta Corporación, quien ordenó correr traslado legal al recurrente, para formular demanda, que fue presentada dentro de los términos de ley, reuniendo a su vez, los requisitos previstos en el CPTSS, que conllevó a dar traslado a los opositores.


La apoderada del Ministerio llamado a juicio, presentó, de forma extemporánea, la réplica a la demanda de casación (f.° 45 del cuaderno de la Corte).


En escrito separado (f.° 42 a 45 ibídem), la misma profesional del derecho formuló incidente de nulidad, sustentada en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, en el cual, sostuvo que el 28 de agosto de 2015, se hizo presente en la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para recibir el traslado del recurso extraordinario y la funcionaria que la atendió, buscó dentro del expediente el poder y el respectivo reconocimiento, el cual fue hallado a finales de la foliatura del cuaderno de primera instancia, «no obstante haberse radicado el 27 de febrero de 2012», sin que dentro del expediente se encontrara el acto de reconocimiento de personería.


Sostuvo, que lo anterior conllevó, a que se le negara el respectivo traslado, porque, sin reconocimiento previo de personería no era posible realizar ese trámite, situación, con la cual, pretende que se declare la nulidad de lo actuado, a partir del auto que ordena el traslado a su poderdante, por la supuesta omisión de efectuar la entrega del traslado del recurso extraordinario, argumentando la ausencia en el expediente de reconocimiento de personería para actuar.


Como pruebas, solicitó recepcionar la versión de la funcionaria que lo estuvo atendiendo la baranda, el 28 de agosto de 2015.


Previo a resolver sobre la nulidad, se ordenó, que, por Secretaría, se corriera traslado a las demás partes, para que, dentro del término de tres días se pronunciaran al respecto. Surtido lo anterior, retornó el expediente al despacho.


A manera de consideraciones, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido del criterio de permitir el examen de nulidades o irregularidades que se presenten en el trámite del recurso de casación, así como también, de aquellas originadas en la sentencia que decida el recurso extraordinario, tal como se dijo en el auto CSJ AL, 29 may. 2012, rad. 43333.


También se ha sostenido, en atención a los principios de especificidad y protección, que el régimen de nulidades constituye un instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. En tal sentido, esa figura adopta una naturaleza eminentemente restrictiva y, por lo tanto, sus causales son taxativas.


En este asunto, la interesada sustenta la nulidad, en el numeral 6° del artículo 133 del CGP, conforme al cual, el proceso es nulo, en todo o en parte, «cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado».


Para la Corte, en atención al momento en el que se presentó el incidente de nulidad -31 de agosto de 2015-, no es posible aplicar el CGP, en la medida que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el Acuerdo PSAA-10392 del 1° de octubre de 2015, dispuso que la entrada en vigencia ese estatuto, sería a partir del 1° de enero del año 2016, íntegramente (al efecto puede consultarse, entre otras, el auto CSJ AL6810-2016).


De allí, que, el trámite de este incidente de nulidad, debe resolverse conforme a las normas vigentes al momento de su interposición, tal como lo dispone el artículo 625 del Código General del Proceso1, siendo este, el del Procedimiento Civil, por la remisión permitida por el 145 del Procesal Laboral (CSJ AL3932-2016).


Acorde a lo anterior, dentro del artículo 140 del CPC, no se encuentra la causal alegada por la profesional del derecho, lo que conllevaría a rechazar de plano su solicitud (artículo 143 ibídem). Empero, en últimas, lo que se cuestiona, tal como lo expresa la recurrente, es una vulneración al debido proceso y de defensa, por no habérsele dado el traslado de la demanda de casación.


Para resolver ese asunto, cabe precisar, que el acto de reconocimiento de personería, es meramente declarativo, más no constitutivo, tanto así, que el artículo 67 del CPC, prevé, para el reconocimiento de la personería jurídica, que sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder o por su ejercicio.


Es así, como en la sentencia CSJ STL4395-2013, se indicó:



En primer lugar, tal como lo puso de presente el Juez constitucional de primer grado, el acto de apoderamiento judicial se cumple con el mandato debidamente otorgado y presentado en forma legal, pudiendo el abogado ejercer desde ese momento todas sus facultades, así el auto de reconocimiento de personería se dicte posteriormente, ya que la decisión positiva de reconocimiento es declarativa y no constitutiva, tal como lo definió la CSJ Laboral en auto del 1° de diciembre de 2009, Rad. 39865, en la que se trajo a colación el fallo de tutela de la CSJ Civil, 3 de febrero de 1998, Rad. 4730, en el que se razonó:

"[…] en caso de los procesos civiles y, por integración, en lo pertinente de los procesos laborales, los apoderamientos se perfeccionan con la escritura pública o escrito privado presentado en debida forma, esto es, presentado personalmente ante el despacho o presentado ante notario y entregado al despacho pertinente (arts. 65, inciso 2o., y 84 CPC), sin que sea necesario el auto de reconocimiento de personería para su perfeccionamiento para adquirir y...

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