SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01702-00 del 29-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874145616

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01702-00 del 29-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01702-00
Número de sentenciaSTC8352-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha29 Junio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8352-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-01702-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela promovida por L.M.P.V. frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiquinquirá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, específicamente contra la magistrada M.J.F.V., con ocasión de la sucesión doble e intestada de E.V.M. y C.R., a la cual se acumuló la de B.G..

1. ANTECEDENTES

1. La interesada exige el resguardo de la garantía al debido proceso, presuntamente quebrantada por los accionados.

2. Como sustento de su reclamo manifiesta, en concreto, que E.V.M. se casó el 22 de marzo de 1955 con C.R., unión de la cual nacieron A., E.A., Edilsa, J.E. y J.E.V.R..

La señora R. falleció el 19 de julio de 1968, procediendo V.M. a contraer nuevas nupcias el 31 de enero de 1970, con B.G., procreando con ella a C., E., F.E. y H.A.V.G..

El 27 de febrero de 1971, E.V.M. compró mediante escritura pública Nº 95, la totalidad de los derechos herenciales de M.P. viuda de C., L.A. y L.E.E.C.P., respecto del predio “El Danubio”, ubicado en el municipio de Saboyá.

La muerte del citado adquirente se produjo el 3 de septiembre de 1977 y la de B.G. el 21 de agosto de 1993.

Los herederos de E.V.M. y C.R. iniciaron el respectivo juicio sucesorio, asignado al Juzgado de Familia de Chiquinquirá.

Los descendientes de B.G. y E.V.M. por escritura pública Nº 2241 de 6 de octubre de 2015, le vendieron a la acá tutelante “(…) los derechos herenciales a título universal, que les corresponda o les pueda corresponder en la sucesión” de sus padres.

Apoyada en esa transferencia, le solicitó al citado juzgador acumular esa “sucesión” a la de los causantes R. y V.M.. El estrado por auto de 24 de octubre de 2016, accedió a ello y además, la reconoció como “cesionaria”.

Como “los derechos” sobre el predio “El Danubio” se incluyeron “(…) tanto en la sucesión del primer matrimonio de los esposos E.V. y C.R., como en la sucesión acumulada de B.G.”, los interesados en una y otra causa mortuoria objetaron los respectivos inventarios, culminando tal discusión con el proveído emitido por el tribunal querellado el 2 de abril de 2018, considerando “(…) que era un bien social adquirido en la sociedad conyugal conformada por el matrimonio Verano-R.”.

Critica esa determinación porque, en síntesis, en ella se pretirió que “(…) El Danubio [fue] adquirido por E.V.M., el 27 de febrero de 1971, después del fallecimiento de su primera esposa y dentro del matrimonio contraído con su segunda esposa, [por tanto,] es un bien social del matrimonio Verano G., [en consecuencia] (…) la señora B.G., tiene derecho a gananciales”.

Los juzgadores soslayaron el artículo 256 del C.G. del P. al otorgarle mayor relevancia a las declaraciones rendidas por A.C.V.M. y F.P.P. y restarle mérito probatorio a una “escritura pública debidamente registrada”.

Acota que los falladores afincaron la providencia criticada “en una supuesta cosa juzgada, producto de la diligencia de inventarios y avalúos” aportados en el primero de los sucesorios iniciados, pasando por alto “(…) que lo que se pretende es el reconocimiento de los gananciales de la señora B.G., por tanto no se dan los supuestos de la cosa juzgada”.

Cuestiona que se haya otorgado valor probatorio a “una escritura de venta de derechos sin registrar”, la cual le es inoponible, por cuanto en ella intervienen personas distintas “(…) a las que vendieron mediante escritura No. 95 de 27 de febrero de 1971”.

3. Tras insistir en lo ya descrito, pide dejar sin efecto la decisión confutada y ordenar emitir otra ajustada a la ley.

1.1. Respuesta de los accionados

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. De entrada se advierte el fracaso de este amparo, porque de las determinaciones reprochadas no emerge la arbitrariedad atribuida por la quejosa.

2. N., para resolver de la forma reprochada el tribunal, en síntesis, memoró que mediante proveído de 2 de noviembre de 2016, se acumuló al juicio “(…) de sucesión de E.V.M. y C.R. de Verano (…) [el de] B.G. de Verano”.

Agregó que en la diligencia de pruebas para resolver las objeciones formuladas a los inventarios, se obtuvo el dictamen pericial decretado a fin de establecer las mejoras construidas por L.M.P. –aquí tutelante- en el inmueble ubicado en Tunja, y explicó que la citada señora

“(…) adquirió derechos y acciones de los causa[ha]bientes de Bel[é]n G. es decir de los hijos matrimoniales, en segundas nupcias del señor E.V. con B.G.. [É]stos le entregaron sus derechos y acciones sobre el bien de la carrera 10 y la misma entró a tomar posesión y remodelar el bien (…). [Y destacó] que (…) es [esa] cesionaria quien promovió la liquidación de la sucesión de Bel[é]n G.. Su apoderado es el recurrente del auto que resolvió las objeciones (…)”.

Enfatizó que en declaración rendida por C. y E. Verano G., “(…) las dos hijas de E. y Bel[é]n G...”., éstas aceptaron conocer “el predio el Danubio” y en punto del mismo, aseveraron que en realidad

“(…) eran dos predios y que no saben cómo se adquirieron. Que su mamá y su papá se casaron en 1970, C. nació en el 71 y la escritura del predio el Danubio se hizo en el 72. El otro predio lo dejaron perder sus hermanos; hijos del primer matrimonio (sic). En cuanto al predio urbano, que es la casa paterna, informan que ese predio lo adquirió su papá en 1967 en el matrimonio con C., pero que se construyó en el 74, que el lote ya existía y que por la escritura 876 su papá E. y su mamá [B]elén sacaron un préstamo para hacer las mejoras. Esas mejoras las hicieron en 1974 en el segundo matrimonio. La construcción antigua se derrumbó. Se construyó el local, dos aptos (sic) y la terraza. En el 2014 y en razón a que no pudieron adelantar la sucesión notarial, con los hijos del primer matrimonio, las hijas del matrimonio Verano G. vendieron sus derechos a L.M.P. (acá petente), ella remodeló, tumbó la terraza [y] adecuó el local (…)”.

También resaltó la versión ofrecida por E.[1] P.P., quien aseveró conocer a los herederos “Verano R...”., por ser vecinos, y constarle

“(…) que E. compró esos predios a la familia C. pero (…) por la violencia eso quedó solo, E. se fue a Chiquinquirá como en el 83 (…). Que luego [P.P. se fue para Bogotá y al regresar se enteró de la muerte de C., pero se sabe que ese predio lo negoci[ó,] compr[ó] y pag[ó] E. en el primer matrimonio. Solo que una de las herederas C. era menor de edad y por eso solo hicieron escritura en 1971”.

Asimismo, el ad quem aludió al testimonio de A.C.V., resaltando de él, lo expuesto por la deponente en el sentido

“(…) de saber que E. compró tres predios (…). Que ese predio no lo compró en el 71 sino en el 60 con la primera esposa que era C...(.…). Que al fallecer su primera esposa E. no les repartió a sus hijos; luego se casó con [B]elén y se fue a vivir a la misma casa de la primera esposa. Las construcciones nuevas las hicieron entre el 73 y el 75”.

Aunado a lo anterior, acotó el juzgador que abierta la sucesión doble e intestada de E.V. y C.R., a ella concurrieron Flor, E., C. y Luz Alba Verano G., –hijas del citado causante y B.G.-, y “conocieron de la inclusión en es[a] causa sucesoral del predio el Danubio”.

Así, manifestó el fallador que los elementos de juicio recopilados revelaban con plena certeza que el citado de cuius en vigencia del primero de sus matrimonios contraído con la señora R., negoció y adquirió el aludido inmueble, y si bien la escritura dando cuenta de esa transacción se suscribió con posterioridad al deceso de la prenombrada y cuando ya V.M. había contraído nupcias con B.G., ello obedeció a circunstancias relacionadas con la minoría de edad de algunos de los transferentes del dominio para el momento en el cual se celebró aquel negocio.

En ese orden, halló el tribunal ajustada la aplicación realizada por el a quo del artículo 1792 del Código Civil, porque las pruebas obtenidas acreditaban lo discutido por los descendientes de E.V. y C.R..

De esa forma, el ad...

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