SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48938 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874145811

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48938 del 29-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL20216-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente48938
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL20216-2017

Radicación n° 48938

Acta 44



Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS PÁEZ TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instaurara el recurrente contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR.


  1. ANTECEDENTES


Interesa al recurso extraordinario referir que el actor reclama:


Se ordene la reliquidación del monto de la mesada pensional otorgada al señor D.F.P.O. (Q.E.P.D.), teniendo en cuenta para tal efecto todos y cada uno de los montos devengados por el entonces trabajador durante el último año de la relación laboral que sostuvo con la accionada.


[…] ordenar el pago inmediato de las sumas correspondientes a auxilio funerario por muerte del señor… P.O. (Q.E.P.D.).


[…] ordenar el pago inmediato de las sumas correspondientes a seguro de vida o compensación por muerte del pensionado…establecida en el artículo 59 (o el que corresponda) de la Convención Colectiva de Trabajadores de la CAR. (…)


Ordenar el pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones. (…)


Ordenar el pago de la indexación e intereses de mora de todas y cada una de las sumas que se reconozcan. (…)


Ordenar el reconocimiento y pago de todas y cada una de las sumas de dinero que con fundamento en la Constitución, en la ley, la Convención Colectiva de la CAR, los tratados internacionales o cualquier otro acto o hecho jurídico pudiera haberle correspondido por cualquier concepto al pensionado. (…)


Como fundamento de sus pretensiones indicó que su padre el Sr. D.F.P.O., ya fallecido, se vinculó con la demandada bajo contrato de trabajo, en condición de trabajador oficial, quien estuvo afiliado al sindicato de trabajadores y amparado por la convención colectiva, cumpliendo con cada uno de los requisitos para ostentar el status de pensionado, que alcanzó a disfrutar hasta su muerte <21 de noviembre de 2003>; que el señalado acuerdo colectivo establece que «para determinar el promedio salarial y por ende la mesada salarial (sic) se deberá tener en cuenta todos y cada uno de los ingresos causados o percibidos por el trabajador en el último año de servicios y los que se causen con el retiro inclusive» Que el art. 59 de la Convención Colectiva de Trabajo, consagra en favor de los beneficiarios y dolientes, por auxilio funerario, el equivalente a setenta y cuatro (74) meses del último salario o de la última mesada pensional.


La demandada, al contestar (f.° 22 a 35), se opuso a las pretensiones de la demanda considerando que el señor P., era un Ingeniero de Sistemas, que para la fecha de presentación de la demanda, tenía 57 años de edad, pues había nacido el 18 de octubre de 1949 y que conforme a sus propios registros había prestado sus servicios personales a la CAR, entre el 17 de mayo de 1989 y el 31 de mayo de 2005 por lo que le fue reconocida la pensión de jubilación, a través de resolución CAR No 1352 del 10 de agosto de 2005.


Al padre del demandante, Sr. D.F.P.O., quien de igual manera laboró para la Corporación, le fue otorgada pensión de jubilación a partir del 30 de septiembre de 1986 a través de la Resolución 1352 del 10 de agosto del mismo año, por lo que al morir el 21 de noviembre de 2003 ostentaba la calidad de pensionado.


Ante el fallecimiento del señor P.O., la CAR publicó los avisos correspondientes- 30 de noviembre de 2003 y 14 de diciembre del mismo año- «para que cualquier persona con derechos de sustitución de la pensión se presentara a la Oficina de Recursos Humanos de la Corporación…a fin de tramitarle los respectivos derechos. NO SE PRESENTÓ persona alguna a reclamar derecho alguno».


Agregó que el actor, en su condición de mayor de edad y, más aún, de pensionado, no tiene derecho a la sustitución de pensión de vejez de su padre y, en tal virtud no cuenta con la debida representación para que el juzgado atienda las prestaciones deprecadas.


Afirmó que el actor no se encuentra en ninguno de los supuestos que enuncia la ley para acceder al derecho a sustituir la pensión de vejez; esto es cónyuge supérstite, compañera permanente, hijos menores o incapacitados; «por el contrario, el demandante, es mayor de edad y pensionado condiciones que lo ilegitiman para que la Jurisdicción Laboral Ordinaria le tramite las súplicas de la demanda, pues no es el sustituto de la pensión de Vejez del causante».


Propuso como previas las excepciones de «Falta de legitimación en la causa por activa e ineptitud de la demanda (previas)» y como de fondo las de «Inaplicación de la convención colectiva, cobro de lo no debido y prescripción».


En audiencia de conciliación y decisión de excepciones, realizada el 28 de junio de 2007 (f.° 77 y 78), se declaró probada la excepción de inepta demanda la que al considerarse subsanable «se le concede al demandante el término de 8 días a fin de que corrija la deficiencia anotada».


Cabe señalar, para los efectos de recurso, que la demanda fue subsanada (f.° 79 y 89), la subsanación admitida y luego el Juzgado de conocimiento, dio por contestada la subsanación de la demanda (f.° 86).



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de abril de 2009, al que correspondió el trámite de la primera instancia, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previo recurso de apelación impetrado por el actor, confirmó la sentencia de primer grado.


Para concluir en la señalada decisión el tribunal advierte que debe despejarse el asunto en controversia:


En cuanto que en realidad, como lo sostiene el recurrente, no se trata de una pretensión relativa a una pensión de sobreviviente. Lo que se pide en la demanda es la reliquidación del monto de la mesada pensional otorgada a DANIEL FERNANDO PÁEZ OLARTE (Q.E.P.D.) de acuerdo a lo devengado cuando fue trabajador, durante el último año de la vinculación laboral con la demandada. En dirección según lo afirma el demandante, a obtener una de origen convencional prevista los beneficiarios del causante en el orden establecido en las normas legales vigentes.


Pero la sentencia apelada está en la razón cuando señala que es el derecho sustancial el que otorga legitimidad a quien acciona por el derecho, como sería en este caso la prestación a corregir para a su vez, reclamar la prestación extralegal convenida con la demandada.


De manera que el demandante, si bien es cierto, no se discute su filiación del hijo del causante y su condición, también, de pensionado, no está dentro de las previsiones que consagra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es menor de 18 años incapacitado para trabajar entre los 18 y 25 años o invalido para ser titular del derecho que reclama. Toda vez que, como el mismo demandante lo reconoce en su escrito de apelación, la pensión de su padre se extinguió con su fallecimiento. Hay que agregar que un derecho social que se extingue hace que expire cualquier reajuste que se pretenda con posterioridad a esa circunstancia.


Así las cosas, no sólo carece el demandante de legitimación activa para reclamar esa pretensión, sino que, además, en gracia de discusión si hubiere lugar a ello, como el causante padre del actor se le reconoció la pensión de jubilación el 18 de mayo de 1987 y el demandante agotó el procedimiento administrativo el 13 de diciembre de 2005, la oportunidad para efectuar los reajustes solicitados también está prescrita, tal como en reiteras (sic) ocasiones lo ha expresado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia de casación del 15 de julio de 2003, R.. 19557».


Luego, examinó quiénes pueden ser beneficiarios de la convención colectiva con base en su artículo 59 para señalar que, en efecto, conforme a la norma convencional, visible en el expediente a folios 134 a 168 y con vigencia de un año a partir del 1.º de julio de 1995; ésta era aplicable a todos los trabajadores oficiales. Sin embargo, dijo el ad-quem, en lo que respecta al causante, debe indicarse que éste fue trabajador oficial solo hasta el 30 de junio de 1986:


[…] lo que indica que por ser la convención colectiva la fuente formal del derecho reclamado y tener como legislación de apoyo el artículo 467 del CS del T. en armonía con el 16 del mismo código, su efecto no puede ser retroactivo y, que no se diga que en virtud de la prórroga porque es tan solo a futuro.»


Pero si hubiere lugar a ella, habría que predicar igualmente la falta de legitimidad activa para reclamar ese derecho, toda vez que la cláusula prevé su aplicación en el orden establecido en las normas legales vigentes.


En cuanto al auxilio funerario, señaló que por ser una prestación subrogada a las entidades de seguridad social y como quiera que está demostrado, que el trabajador estuvo afiliado al ISS, entidad que lo pensionó, no procede la condena a la demandada en relación con esta prestación.


Finalizó expresando que «en cuanto hace a los demás derechos reclamados con origen en los principales que son objeto de absolución, no resultan procedentes por las razones ya expuestas».



  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia y en sede de instancia revoque el fallo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
10 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR