SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81615 del 22-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876713274

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81615 del 22-09-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha22 Septiembre 2021
Número de sentenciaSL4417-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente81615
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4417-2021

Radicación n.° 81615

Acta 35


Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


La Sal La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTA BUSTOS PERALTA contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR.


  1. ANTECEDENTES


Marta Bustos Peralta demandó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, con el fin de que se le condenara a la reliquidación de la mesada pensional que le fue otorgada a A.C.J., y que luego, le fue sustituida; que se le incluyeran todos y cada uno de los devengos, retribuciones y demás sumas causadas, insolutas o canceladas al entonces trabajador, según la norma que le resultara más favorable; que se ordenara la «indexación de la primera mesada pensional»; el auxilio funerario por la muerte de su cónyuge; y, las sumas por el «seguro de muerte y/o compensación dineraria», equivalentes «a 47 o 78 meses del monto de la última mesada que percibió el extrabajador».


Pidió que se tuviera en cuenta que la pensión reconocida a su esposo era compartida; que se ordenara el pago de la indemnización moratoria por las prestaciones o acreencias causadas y no canceladas; la indexación de las sumas anteriores; los intereses corrientes y los de mora; y, la «indemnización integral de perjuicios».


Igualmente, que se declarara que el ISS, hoy C., omitió incluir en la determinación del IBL, el incremento de las mesadas ordinarias y adicionales, además solicitó el reajuste de la mesada en un 25% «por concepto de necesidad de asistencia de tercera persona por parte del pensionado», lo ultra y extra petita y las costas procesales.


Como fundamento de sus pedimentos, señaló que convivió con su cónyuge A.C.J., hasta su fallecimiento, quien se vinculó a la entidad accionada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, como trabajador oficial; que prestó sus servicios hasta que adquirió el estatus de pensionado; y, que en la determinación de su prestación jubilatoria, se omitió incluir la prima de antigüedad, el quinquenio, las horas extras, la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones entre otras acreencias, lo que afectó el monto de la mesada.

Narró que su esposo se afilió al sindicato de la entidad; que se pactaron sendas convenciones colectivas; que en la última, suscrita en 1995, se estableció que la accionada asumiría el pago de los gastos necesarios para el traslado y sepelio del trabajador o pensionado; que allí también se previó el seguro por muerte o compensación dineraria; y, que para establecer el monto, se debía tener en cuenta el salario promedio o la mesada pensional.


Relató que le fue reconocida pensión de sobrevivientes por el ISS y la CAR; que la accionada se ha sustraído del pago de las prestaciones y acreencias; que presentó reclamación administrativa; que debió ser indemnizada de manera integral; y, que por esa tardanza, se le adeudaban intereses corrientes y de mora.


Indicó que en la convención no se previó exclusión salarial alguna; que cada una de las sumas que se le pagaron, adquieren dicha connotación para todos los efectos, esto es, para determinar el monto de la mesada pensional; adujo que la CAR, injustificadamente, ha tomado el mayor valor de la pensión de vejez por semanas adicionales a las mínimas (f.º 141 a 151; 201 a 212).


La Corporación Autónoma Regional CAR, al contestar, se opuso a todas las pretensiones incoadas; refirió que la pensión a C.J., fue liquidada de conformidad con las normas legales correspondientes, así como por los artículos 78 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo en cuantía de $574.003.

Aseguró que no procedía la actualización de ingreso base de liquidación, dado que entre la fecha del reconocimiento y el retiro no trascurrió mucho tiempo, que el auxilio funerario estaba previsto solo para los trabajadores de la entidad, que al momento del fallecimiento de C.J., ya no tenía esta calidad, además el instrumento convencional no estaba vigente; que el auxilio funerario le correspondía concederlo al ISS hoy C.; que tampoco se configuró la sanción por mora del artículo 23 de la Ley 100 de 1993.


En cuanto los hechos, solo admitió la vinculación laboral de C.J., el reconocimiento pensional por parte de C., que subrogó la de jubilación de la CAR, la negociación de varias convenciones colectivas de trabajo; que, si bien el artículo 59 convencional no fue denunciado, a través del acta especial suscrita por el sindicato de trabajadores del 24 de mayo del 2000, terminó el beneficio a favor de los pensionados. Negó los restantes.


En su defensa, arguyó que el causante empezó a laborar el 14 de febrero de 1974 y se retiró el 15 de marzo del 2000; que el 12 de mayo del 2000, reconoció pensión con base en los artículos 78 y 79 de la convención colectiva; que una vez el extrabajador cumplió 60 años, el ISS le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución n.º 2417 del 24 de noviembre de 2008, en la que se le ajustó el valor y solo se le pagó la diferencia.


Aseveró que la actora solicitó la prestación y solo se le pagó la diferencia por $185.695; que no era procedente la reliquidación por cuanto todo concepto le fue cancelado, pero que si en gracia de discusión, algún factor no fue tenido en cuenta, la acción ya se encontraba prescrita y en vida ningún reclamo elevó el servidor.


Afirmó que el auxilio funerario solo es procedente para los trabajadores de la entidad, sobre la compensación por muerte prevista en el artículo 59 del instrumento convencional, indicó que la misma no estaba vigente. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la de prescripción (f.º160 a 178; 220 y 221).


Mediante auto del 28 de septiembre de 2015, el a quo ordenó desvincular de la presente actuación a C. (f.º 227), providencia confirmada por el superior el 1 de marzo de 2016.


En auto del 1 de agosto de 2016, el despacho de primera instancia negó la solicitud de intervención de los dos hijos de la accionante, decisión que avaló el Tribunal.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 4 de abril de 2017 (f.º CD 215), resolvió:


Primero: Condenar a la demandada CAR a reconocer y pagar a la demandante (…) $8.727.665 por concepto de compensación dineraria por muerte de que trata el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo, la cual se pagará debidamente indexada a partir del 24 de mayo de 2013 y hasta la fecha efectiva de pago, conforme a la parte motiva de esta providencia.


Segundo: Absolver a la CAR de las demás pretensiones formuladas en su contra por la demandante (…)


Tercero: Costas a cargo de la parte demandada (…)


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al conocer de las apelaciones de ambas partes, en sentencia el 19 de septiembre de 2017 (f.° CD 262), resolvió revocar la providencia del a quo e imponer costas en ambas instancias a cargo de la demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador narró que el extrabajador, adquirió el estatus de pensionado bajo los lineamientos de la convención colectiva 1995-1996, que en su artículo 79 estableció los factores para su liquidación, esto es, sueldo, subsidio de transporte y de alimentación, las primas de servicios, navidad y vacaciones, bonificación por el servicio prestado, horas extras; que se aplicaría una tasa del 80% sobre el promedio de los salarios «devengados» en el año anterior al momento de su causación.


Indicó que la accionada tuvo en cuenta los factores enunciados en el hecho cuarto de la demanda,


(…) con excepción de la prima de antigüedad y los quinquenios, sobre los cuales no se allegó documental a efectos de demostrar que se percibieron durante el último año de servicio y, por el contrario, lo que se observa de las documentales de folio 370 a 372 del cuaderno adjunto, es que no se devengaron entre el 16 de marzo de 1999 y el 19 de marzo del 2000, fecha de reconocimiento de la pensión.


Añadió que aunque el Decreto 1158 de 1994, sí estableció la prima de antigüedad como factor salarial, tampoco era viable su inclusión «al no percibirse». Así mismo, de aplicarse el citado Decreto debería negarse la inclusión del «subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, factores incluidos en la liquidación de la CAR por lo que ciertamente el monto de la prestación sería menor».


Destacó que los factores enunciados en la demanda para integrar el IBL y que no se reflejan en la liquidación, no se incluyeron en la medida que no se acreditó que se derivaran de la efectiva prestación del servicio, para que sean considerados como salario, como se ha esbozado en las providencias CC-C-892 -2009 y de esta Corporación, CSJ SL, 7 de feb, 2006, rad. 25734; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 3475 y CSJ SL, 30 de jul. 2014, rad.45453.


En relación con la «indexación de la primera mesada», observó que de la Resolución n.º 769 del 2000, folio 14, se evidenciaba que el actor laboró hasta el 15 de marzo de 2000 y el acto administrativo que reconoció la pensión fue a partir del 16 de marzo del mismo año, de manera que no existió pérdida del poder adquisitivo, por cuanto, el IPC a aplicar para realizar la actualización monetaria sería el mismo, es decir el del año 1999.


Al abordar la compartibilidad de la pensión entre la CAR y C., luego de analizar su teleología y lo expuesto en las sentencias CSJ SL, 29 de mar. 2005, rad. 23507 y CSJ SL, 12 oct. 2013, rad. 48781, refirió que la entidad empleadora continuó realizando aportes a favor del...

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