Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23507 de 29 de Marzo de 2005
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá |
Fecha | 29 Marzo 2005 |
Número de expediente | 23507 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACION LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 23507
Acta No. 30
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. – E.S.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de septiembre de 2003, en el proceso que le sigue A.S.C..
I. ANTECEDENTES
ANTONIO SÁNCHEZ CAJAMARCA demandó a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A.- E.S.P.- para que, una vez se declarara que la pensión mensual de jubilación convencional reconocida por la entidad convocada a juicio, no es “compartible con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales” (folio 4 cuaderno 1), fuera condenada a pagarle “la pensión de jubilación convencional reconocida por ella, en forma plena, íntegra, completa, tal como le fue reconocida desde el comienzo, desde el momento en que le fue compartida, sin ninguna reserva, condición o autorización que tenga que ver frente a la pensión de vejez que perciba(...) o haya percibido del Instituto de Seguros Sociales”; a devolverle las sumas descontadas ilegalmente por la demandada, desde el día en que se le suspendió el pago y hasta que se “le reintegre la totalidad de las sumas deducidas”; a los intereses de mora de acuerdo a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Bancaria, según lo ordena el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio que las sumas pedidas sean indexadas; y al pago de las costas y agencias en derecho.
Fundó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: la demandada le reconoció la pensión de jubilación antes del 17 de octubre de 1985; el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, le concedió la pensión por vejez; a partir de dicho reconocimiento de la pensión por vejez, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A.- E.S.P.- le ha venido descontando de la pensión de jubilación el valor de la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, provocando una compartibilidad “sin existir justificación legal alguna” (folio 3 cuaderno 1), por cuanto las dos pensiones son compatibles, debido a que entre las partes “no se ha celebrado ningún pacto, acuerdo, convenio o convención alguna en el sentido de compartir la pensión convencional”, violando la demandada, en consecuencia, el “artículo 73 del C.C.A.” al “descontar de la pensión de jubilación lo pagado por el I.S.S. como pensión de vejez, mediante acto administrativo” , sin que existiera su consentimiento; y que el Instituto de Seguros Sociales le giró el retroactivo a la entidad llamada al proceso.
LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ se opuso a la totalidad de las pretensiones, arguyendo que la pensión que le reconoció al actor fue en la condición de trabajador oficial que ostentaba, dada la naturaleza oficial del nivel municipal de la entidad, y con arreglo al artículo 17 de la Ley 6ª de 1945. Indicó que “es cierto que por virtud de la convención la cuantía de la pensión se mejoró respecto de lo establecido en la Ley, pero ello no significa que el derecho haya perdido su respaldo netamente legal o que se tratara de una jubilación graciosa, diferente de la legal”(folio 52 cuaderno 1), por lo que las dos pensiones tienen vocación de ser compartibles. En su defensa propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “prescripción de la compatibilidad pensional”, “prescripción de las mesadas pensionales”, “enriquecimiento injusto y compensación” (folio 54 ibídem).
Por sentencia de julio 22 de 2003, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá declaró que la pensión de jubilación convencional otorgada al demandante “es autónoma e independiente y compatible con la pensión de vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales”; condenó a la demandada a pagarle, el 100% de la pensión convencional y la totalidad de las mesadas deducidas ”a partir del 24 de marzo de 1999” , junto con las intereses moratorios “sobre las sumas adeudadas”; declaró probada la excepción de prescripción; e impuso costas a la demandada (folios 120 a 132 cuaderno 1).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primer grado en cuanto condenó a los intereses moratorios, en su lugar, absolvió a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA; la modificó en lo relacionado con las sumas que deberá reconocer y pagar la entidad por concepto de mesada pensional convencional “lo serán aquellas causadas a partir del 24 de mayo de 1999”; la absolvió de las demás pretensiones.
Para ello, una vez centró el tema de discusión del proceso en la compatibilidad pensional entre la demandada y el Instituto de Seguros Sociales mediante los reconocimientos que hicieron al actor de la pensión de jubilación –la primera-- y la pensión de vejez –el segundo--; y dio por probado que el demandante “nació el 25 de agosto/27 (folio 194 cuaderno 1), aseveró que a partir de la expedición del acuerdo 029 de 1985 originario del I.S.S., se consagró la posibilidad de compartir la pensión convencional mediante el pago de las cotizaciones para el riesgo de vejez por parte del empleador, pero sólo para aquellas pensiones causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985.
Indicó el juez de la alzada que la pensión otorgada al actor es de origen convencional y no legal debido a que esta prestación fue reconocida con una edad inferior a la contemplada en el artículo 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, norma aplicable a los trabajadores oficiales “sin que por la vía del artículo 70 de esa norma, ingresa el artículo 17 de la ley 6ª/45 al no tener don Antonio Sánchez el suficiente tiempo de servicio exigido fl. 16, para el 26 de diciembre/68”, de donde...
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