SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83019 del 01-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628703

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83019 del 01-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente83019
Fecha01 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL615-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL615-2022

Radicación n.°83019

Acta 07


Bogotá, D.C., primero (1) de marzo dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR MARINO ENRÍQUEZ HIDALGO contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante convocó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin que se declare que: i) estuvo vinculado con la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y M. a través de un contrato de trabajo ininterrumpido, entre el 15 de julio de 1975 y el 16 de noviembre de 1991; ii) para el momento de su desvinculación contaba con más de 16 años de servicios a esa entidad; y iii) la UGPP es la encargada de reconocer la «pensión sanción» a que tiene derecho, a partir del 1 de octubre de 2010.


Como consecuencia de lo anterior, pidió que la accionada fuera condenada a pagar la «pensión restringida de jubilación (pensión sanción)», desde el momento en que se hizo exigible y de conformidad con lo previsto en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, disposiciones aplicables para trabajadores oficiales.


Igualmente, deprecó la cancelación de las mesadas adicionales, la indexación de la primera mesada pensional conforme al IPC certificado por el DANE, los reajustes legales, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1 de octubre de 1950; que suscribió un contrato laboral con la Caja de Crédito Agrario Industrial y M., el cual estuvo vigente entre el 15 de julio de 1975 y el 15 de noviembre de 1991; que se desvinculó de dicha entidad mediante «arreglo conciliatorio» celebrado el 15 de noviembre de la última anualidad en cita, cuando había alcanzado 16 años y 203 días de servicio; que para la data de finalización del contrato, devengaba un salario promedio de tres SMLMV, compuesto por un factor variable y uno fijo, que sumados arrojaban la suma de $230.248; y que para la calenda de presentación de la demanda tenía cumplidos 65 años de edad.


Expuso que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, era la entidad que venía asumiendo el pago de las pensiones de los trabajadores de la extinta Caja Agraria; que posteriormente dicha responsabilidad la asumió la UGPP; que ante esta última, presentó reclamación administrativa e «interrupción de la prescripción», la cual radicó el 23 de julio de 2015, para que se le otorgara la «pensión sanción»; que la entidad le solicitó que allegara unos documentos para el estudio pensional; y que finalmente a través de la Resolución RDP049815 del 26 de noviembre de 2015 le negó lo peticionado.


Al dar contestación a la demanda, la UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, precisó que no tenía la obligación de reconocer la prestación pensional solicitada, dado que la parte actora no reunió los requisitos legalmente establecidos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, ya que no logró probar el cumplimiento de la edad ni el «despido sin justa causa» antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, elementos que causaban el derecho invocado, máxime que C. ya le reconoció una pensión de jubilación oficial, para lo cual se tuvo en cuenta el tiempo cotizado por la Caja Agraria.


Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, «a partir del acto legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan la totalidad de los requisitos para acceder a ellas de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones», imposibilidad de tener derecho a dos pensiones derivadas del mismo régimen o financiadas con los mismos recursos, prescripción, buena fe y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 13 de julio de 2017, en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de IMPOSIBILIDAD DE TENER DERECHO A DOS PENSIONES DERIVADAS DEL MISMO RÉGIMEN O FINANCIADAS CON LOS MISMOS RECURSOS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a la UGPP de todas las pretensiones incoadas por OSCAR MARINO ENRIQUEZ HIDALGO.


TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante […].


CUARTO: CONSULTESE la presente decisión con el superior por resultar adversa al demandante.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el accionante, mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2018, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado y condenó en costas de la alzada a la parte actora.


Indicó que en esa instancia no se controvertía que entre el demandante y la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. existió un contrato de trabajo entre el 15 de julio de 1975 y el 15 de noviembre de 1991, conforme se desprende de la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y del acta de conciliación (f.° 17 a 19).


Afirmó que como el apelante alega que la «pensión sanción» era más favorable que la de jubilación de la Ley 33 de 1985 reconocida por C., debía otorgarse la primera en la que quedaría subsumida la segunda, es por ello que, previo a estudiar la viabilidad de la prestación solicitada en la demanda inicial, era del caso referirse a su compartibilidad con «la pensión de vejez» reconocida por el ISS, hoy C., ya que la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 29 mar. 2005, rad. 23507 precisó que tal compartibilidad nacía una vez se comienza a pagar la pensión por la entidad administradora, por tanto, en este caso se compartía el valor de la jubilación sufragada por el empleador con la otorgada por el sistema de seguridad social, debiendo la accionada solo asumir el mayor valor, si lo hubiere.


Arguyó que en el sub examine C. mediante la Resolución 0959 de febrero de 2009 le concedió al accionante una «pensión de vejez», teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestados a la Caja Agraria. De suerte que, contrario a lo concluido por el a quo, en principio, sí resultaba procedente la compartibilidad pensional, la cual no se desvirtuaba por el hecho de que esa entidad de seguridad social hubiera tenido en cuenta el tiempo cotizado por dicha empleadora, ya que esa circunstancia «no descarta de tajo su compartibilidad», en la medida que tales aportes financiaban la prestación, lo que significaba que, el empleador subrogaba este riesgo y, como consecuencia, la entidad demandada estaba eventualmente obligada a pagar el mayor valor que se obtuviera entre la jubilación que otorgó y la prestación que reconociera el sistema.


Explicó que la pensión concedida por C. fue reliquidada a través del acto administrativo 211 del 24 de enero de 2012, ello a partir del 23 de marzo de igual año, decisión última que al ser apelada por el afiliado se modificó con la Resolución VPB 60912 de septiembre de 2015, mediante la cual se cuantificó esa prestación con los respectivos aumentos legales y las mesadas adicionales, «conforme a la Ley 33 de 1985», y bajo ese escenario se debía estudiar la viabilidad de la pensión restringida.


En este punto, destacó que frente a la vigencia del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 que fue reglamentado por el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, norma en virtud de la cual se pretende el reconocimiento de la «pensión sanción», si bien la Ley 100 de 1993 creó un sistema general de pensiones, el cual empezó a regir a partir del 1 de abril de 1994 y, en principio, derogó la mayoría de los regímenes existentes para aquel entonces, ese mismo compendio consagró en su artículo 11 que se respetarían todos los derechos y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores, para quienes a la fecha de su entrada en vigencia hubieren cumplido las exigencias para acceder a una pensión, es decir, que no eliminó la posibilidad de que algunas personas que completaran los requisitos, siguieran accediendo al reconocimiento de pensiones consagradas en normas precedentes.


Señaló que el aludido artículo 8 de la Ley 171 de 1961, previó como requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación, que el trabajador hubiere cumplido más de 15 años de servicios y su retiro sea voluntario, dejando atado el disfrute al cumplimiento de la edad de 60 años, exigencia última que no es necesaria para la causación del derecho sino para su exigibilidad.


En respaldo de lo anterior, citó las sentencias CSJ SL, 29 en. 2008, rad. 30058, CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885 y la CSJ SL16386-2014.


Así las cosas, el ad quem sostuvo que teniendo en cuenta que el demandante laboró el servicio de la Caja Agraria, entre el 15 de julio de 1975 y el 15 de noviembre de 1991, para un total de 16 años y 4 meses, además que se retiró voluntariamente como consta en el acta de conciliación suscrita el 7 de noviembre de 1991 ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan de Pasto, se imponía concluir que, era procedente el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación a partir del 1 de octubre de 2010, fecha en la que cumplió 60 años de edad, si se tiene en cuenta que nació el mismo día y mes del año 1950.


Después de ello, se ocupó de cuantificar el valor inicial de esta mesada...

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