SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38048 del 12-11-2014 - Jurisprudencia - VLEX 878296837

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38048 del 12-11-2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha12 Noviembre 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente38048
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL16386-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL16386-2014

R.icación n° 38048

Acta 041

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por I.D.S.U.V., L.Á.Y. MAZO y A.J.S. MONTOYA contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que promovieron contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín los hoy recurrentes persiguieron que la demandada fuera condena a reconocerles y pagarles la pensión de jubilación proporcional de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, indexada en su primera mesada, desde cuando cada uno de ellos cumpla los 60 años de edad, por haberse retirado de manera voluntaria de la entidad luego de haber laborado por tiempo superior a los 15 años.

Fundaron la anterior pretensión en que el primero le prestó sus servicios a la demandada entre el 15 de noviembre de 1972 y el 15 de noviembre de 1991; el segundo, entre el 15 de febrero de 1973 y el 15 de noviembre de 1991; y el tercero, entre el 9 de julio de 1973 y el 15 de octubre de 1991. Además, en que terminaron sus contratos de trabajo oficial mediante audiencias de conciliación, supuestos de hecho que les da derecho a la pensión reclamada desde cuando cumplan los 60 años de edad.

Aun cuando la demandada aceptó la ocurrencia de la prestación de servicios de los actores durante los extremos fijados en la demanda y la modalidad de terminación de sus contratos de trabajo, en su defensa adujo que la pensión reclamada no se rige por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 sino por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, de donde, como no fueron despedidos sin justa causa no tienen derecho a la pensión sanción allí concebida, aparte de que en la conciliación las partes de declararon a paz y salvo, quedándoles a éstos el derecho de reclamar el correspondiente bono pensional para efectos de su pensión de vejez. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de derecho sustantivo y cosa juzgada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por fallo de 26 de julio de 2006, el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones de los actores, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia de derecho sustantivo e impuso el pago de las costas a aquéllos.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de los actores y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Medellín confirmó la de su inferior, absteniéndose de fijar costas por el recurso.

Luego de referir la acreditación de los hechos del proceso sobre la vinculación laboral de los actores a la demandada por término superior a los 15 años, su desvinculación «por mutuo acuerdo» por vía de conciliación y la afiliación al Instituto de Seguros Sociales para las contingencias de vejez, invalidez y muerte, el Tribunal asentó en suma, que «habrá de confirmarse la sentencia objeto de apelación, puesto que la Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causan a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición. Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem –salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha ley y los regímenes especiales-, el sistema se aplica a todas las pensiones especiales, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma. Quedó claro que los demandantes fueron afiliados al Instituto de Seguros Sociales, por parte de la extinta Caja Agraria, desde la época en que se vincularon, hasta la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo; luego entonces se dio el fenómeno de la subrogación pensional en el ISS una vez reúnan los requisitos de edad y tiempo de cotizaciones, siendo acreedores del régimen de transición pensional». En apoyo de su aserto copió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 14 de agosto de 2002 (R.icación 16.784), referida a la inefectiva subrogación del riesgo por los empleadores particulares a la entidad de seguridad social por razón de lo que en su momento se denominó ‘afiliación temporal’.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

''>En la demanda de casación los recurrentes piden a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, «disponga el reconocimiento a favor de los demandantes de la pensión proporcional de jubilación establecida en el art. 8º de la Ley 171 de 1961, la cual se hará exigible a partir de la fecha en que cumplan 60 años de edad; igualmente para que disponga la indexación de la primera mesada pensional»>.

Para tal propósito le formulan tres cargos de los cuales la Corte resolverá el primero con el segundo conjuntamente, con lo replicado, atendiendo la comunidad de objeto y la similitud de los preceptos denunciados como violados, así como la identidad de su argumentación y la vía por la cual se proponen y, por las resultas de los mismos, se abstendrá de resolver el tercero, como pasa a verse.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de aplicar indebidamente, por vía directa, los artículos 8º de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1º, 16 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año; y 133 y 279 de la Ley 100 de 1993.

Para su demostración aducen, en síntesis, que la afiliación de los trabajadores oficiales al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la Ley 100 de 1993 fue potestativa, por manera que con ella no se eximió al empleador oficial del pago de pensiones como la proporcional de jubilación, dado que, dicha entidad reconoce las prestaciones de vejez, invalidez y muerte de acuerdo a sus reglamentos, momento en el que el empleador queda liberado del pago de la pensión de jubilación en el valor de la otorgada por el entidad de seguridad social, pues el defecto quedaba a su cargo generando una compartibilidad pensional. Apoyan su argumentación en los fallos de la Sala de 26 de julio (R.icación 13.097) y 10 de agosto de 2000 (R.icación 14.163).

''>Sostienen que el Tribunal aplicó indebidamente las citadas disposiciones de la proposición jurídica «al entender que el régimen pensional contenido en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 (y en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969) quedó derogado en virtud de la afiliación de los demandantes al Instituto de Seguros Sociales, haciéndole producir efectos a dichas afiliaciones diferentes a los que realmente corresponden»>.

Agregan que de aceptarse la tesis del juez de la alzada de que la mera afiliación al ente de seguridad social exime de sus obligaciones pensionales al empleador oficial, debe establecerse que dicha afiliación sea idónea para que el trabajador acceda a la pensión de vejez, cuestión que aquí no se cumplió, de donde surge necesario que se acceda a sus pedimentos.

  1. LA RÉPLICA

La opositora afirma que los recurrentes no informan en el recurso que al contestar la demanda introductoria del proceso aceptó, entre otros, los hechos relativos a su vinculación laboral, los términos de prestación de servicios y la fórmula conciliada de terminación de los respectivos contratos de trabajo. Alega que no tienen el derecho pretendido, pues el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 exige que no hubieren estado afiliados a la seguridad social y éstos lo estuvieron al Instituto de Seguros Sociales. Además, que frente a la pensión contemplada por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 tenían apenas una mera expectativa, por cuanto allí se exige un tiempo de servicios y una edad determinada, aparte de que esa disposición fue derogada por la Ley 100 de 1993. Hace algunos reproches técnicos al cargo pero no los precisa.

  1. SEGUNDO CARGO

Acusan la sentencia por interpretar erróneamente los artículos , 16 y 17 del Acuerdo 049 de 19990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año, en relación con los artículos 8º de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; y 133 y 279 de la Ley 100 de 1993; y en su demostración consignan similares argumentos a los esbozados en al anterior ataque con la adecuación propositiva de violación de la ley que atribuyen en éste. En síntesis, aseveran que la hermenéutica utilizada por el juzgador lo condujo...

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