SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002015-00235-01 del 21-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874145836

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002015-00235-01 del 21-08-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130002015-00235-01
Número de sentenciaSTC11098-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Agosto 2015

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC11098-2015 Radicación n° 76111-22-13-000-2015-00235-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 15 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por las Sociedades Procampo S.A., P.L.. y Cía. S. en C. y Q.S., contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la nombrada ciudad y la Fiduciaria Bancolombia S.A., trámite al que fueron vinculados el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Pagos Procampo y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá.


ANTECEDENTES


1. Las accionantes a través de apoderado judicial, solicitan la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso.


Solicitan, que para evitarles un perjuicio inminente e irremediable, se ordene la suspensión provisional del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, «que está por hacerse efectivo derivado del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2014-00021», en el juicio promovido por el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Pagos Procampo representado por su vocera y administradora la Fiduciaria Bancolombia S.A., «habida cuenta que su aplicación debe quedar supeditada al resultado del proceso arbitral que se adelanta en la ciudad de Bogotá en contra de FIDUCOLOMBIA S.A. por parte de las accionantes en este caso» (fls. 1 y 2, cdno 1).



2. En apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que se sometieron a un proceso de concordato ante la Superintendencia de Sociedades, y que en la audiencia celebrada el 4 de octubre de 2002, se modificó el acuerdo concordatario al que habían llegado con sus acreedores, determinándose que celebrarían un contrato de fiducia mercantil de administración y venta de inmuebles para atender el pago de las obligaciones; igualmente quedó establecido, que podrían seguir utilizando los bienes a través de la celebración de un contrato de arrendamiento, «existiendo siempre la posibilidad para las concordadas o F. iniciales, de recuperar la propiedad sobre los bienes entregados, para lo cual EL FIDUCIARIO, FIDUCOLOMBIA S.A., se OBLIGABA a firmar promesa de compraventa en favor de las concordadas (Fideicomitentes Iniciales), es decir mis poderdantes y para efectos de esta demanda LOS CONVOCANTES».



Afirman que F.S. solicitó el 16 de diciembre de 2010, la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento en contra de las sociedades aquí accionantes, en el que pidió se declarara el incumplimiento del contrato de arrendamiento mencionado, la restitución de los bienes y el pago de supuestas sumas adeudadas, que finalizó con laudo de 30 de agosto de 2012 que acogió las pretensiones, declaró la terminación del mismo y condenó a las concordadas al pago de los cánones debidos.


Aseveran que teniendo como fundamento el laudo arbitral anterior, la Fiduciaria Fiducolombia S.A. presentó demanda ejecutiva que correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, quien profirió sentencia el 8 de mayo de 2015 que ordenó seguir adelante con la ejecución, «Entidad en contra de la cual se instaura también la presente Acción de Tutela, no porque exista por parte del Titular del Despacho yerro de ningún tipo en el trámite del proceso que lo ocupa, sino porque su decisión afecta en forma inminente e irremediable los intereses y derechos de las accionantes en el presente caso».


Sostienen de otra parte, que como Fiducolombia S.A. incumplió la obligación a la que se había comprometido de suscribir promesa de compraventa a favor de las entonces empresas concordadas, «con base en la existencia de Cláusula Compromisoria en el Acuerdo Concordatario», instauraron el 2 de diciembre de 2014 demanda resolutiva ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, que se admitió el 6 de mayo de 2015 y en la que pretenden que se declare esencialmente, «el incumplimiento respecto de la obligación de hacer a cargo de la Fiduciaria Bancolombia S.A.», «que con fundamento en el artículo 1546 del Código Civil, se declare la resolución del contrato de fiducia», y, «que se condene al demandado a restituir la totalidad de los bienes inmuebles transferidos al Patrimonio Autónomo».


Manifiestan que como en este trámite, «se está discutiendo, precisamente la existencia de un incumplimiento por parte de la misma respecto de las obligaciones claramente determinadas a su cargo en el Acuerdo Concordatario, lo que dejaría sin fundamento fáctico y jurídico el anterior Tribunal iniciado por la misma y consecuentemente el fallo del Juzgado TERCERO CIVIL del Circuito de Buga, que busca hacer efectivo lo resuelto en el primer Tribunal de Arbitramento, que tuvo como sustento simplemente el contrato de arrendamiento y no el Acuerdo Concordatario, fuente de las obligaciones y contratos que nos ocupan», debe ordenarse la suspensión de la sentencia proferida por el Juzgado mencionado hasta tanto ese Tribunal profiera el laudo arbitral, puesto que «aunque el fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga está ajustado a la Ley y se enmarca en los parámetros fijados por el Laudo Arbitral que le sirve de sustento (ver hechos 7 y 8), también es cierto que la aplicación del mencionado fallo va a afectar en forma directa, inminente e irremediable los intereses de los Accionantes por una violación al Debido Proceso al estarse ventilando otro proceso arbitral que puede afectar al primer Tribunal» (fls. 1 a 13, cdno 1).



RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La apoderada del Fideicomiso Pagos Procampo se opuso a las pretensiones, indicando que para responder por sus obligaciones vencidas, las sociedades ahora accionantes promovieron un concordato ante la Superintendencia de Sociedades en el año 1998, el que culminó con un acuerdo concordatario entre éstas y sus acreedores, que se procedió a modificar en audiencia de 4 de octubre de 2002, en el cual se estableció como compromiso de su parte, constituir un F. al cual transferirían unos bienes inmuebles, debiendo la Fiduciaria suscribir con estos bienes un contrato de arrendamiento con las mismas deudoras y previo el cumplimiento de unos requisitos preestablecidos, otorgarles una promesa de...

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