SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002015-01370-01 del 21-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874146018

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002015-01370-01 del 21-08-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Agosto 2015
Número de expedienteT 1100102040002015-01370-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11095-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC10965-2015

Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00325-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto dos mil quince)



Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).-



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida por Ricardo Rafael Márquez Cuentas contra los Juzgados Sexto y Octavo de Familia, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de dicha urbe, y las partes del proceso al que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al no haberle dado trámite a la objeción que formuló frente al inventario y avalúo presentado dentro de la sucesión de Inmaculada Concepción Cuentas de Márquez, y, por haberse declarado incompetente para conocer del asunto el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla.


Solicita, entonces, de manera concreta, que se ordene al citado Despacho, «reasumir la [c]ompetencia», y, que se ordene «nombra[r] (…) Perito Aval[u]ador, para que [c]ertifique si el bien de marras vale 25 Millones de pesos o (…) 127 Millones 800 mil pesos como da cuenta [el] peritazgo recientemente efectuado, o 240 Millones, según la última remodelación efectuada al bien» (fl. 1, cdno. 1).


2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que dentro del referido proceso sucesorio fue inventariado y avaluado el bien inmueble ubicado en «la calle 63 No. 12 – 117, de Referencia Catastral No. 01-08-0031-0017-001 y Matrícula Inmobiliaria No. 040-0004167», por un valor de veinticinco millones de pesos ($25.000.000,oo), el cual acordaron los demás herederos en contraposición a su precio real, ya que éste cuenta «con finos acabados y (…) Dos (2) plantas», razón por la que procedió a objetar el respectivo inventario y avalúo, mecanismo que fue denegado por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, con fundamento en que el escrito de objeción «no estaba firmado por [su] Abogado», lo cual era innecesario por cuanto el mismo venía coadyuvado por el «Abogado P[Á]JARO MANOTAS», quien aceptó ante el Despacho tal circunstancia; sin embargo, pese a insistir en la objeción, mediante auto de 7 de junio de 2012, el juzgado resolvió no dar trámite a la misma, dejando en firme el avalúo realizado.

Señala que una vez fue remitido el proceso al Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, por efectos de la entrada en funcionamiento de la oralidad en ese Distrito Judicial, se dispuso nombrar auxiliar de la justicia para que hiciera el respectivo trabajo de partición; no obstante, a través de proveído de 15 de septiembre de 2014, dicha oficina judicial se declaró incompetente por el factor cuantía para seguir conociendo del mismo, en razón al valor asignado al bien inmueble inventariado, decisión frente a la cual solicitó sin éxito su aclaración, pues ésta le fue negada, siendo finalmente remitido el asunto a los juzgados civiles municipales, correspondiéndole por reparto al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de la citada localidad.


Finalmente refiere, que los juzgados acusados incurrieron en causal de procedencia del amparo, por cuanto que no dieron aplicación al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, pese a existir discrepancias frente al valor del bien inmueble inventariado, situación que debió ser esclarecida por el Juzgado Octavo de Familia antes de haberse declarado incompetente (fls. 1 a 6, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


La Secretaria del Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, luego de memorar las actuaciones de las que ha conocido ese Despacho con ocasión del proceso sucesorio que se debate, siendo la última de ellas el nombramiento del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR