SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98726 del 05-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874146020

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98726 del 05-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7437-2018
Número de expedienteT 98726
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha05 Junio 2018

P.S.C.

Magistrada ponente STP7437-2018 Radicación n°. 98726 Acta 180

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por A.R.S.L., contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, los JUZGADOS NOVENO PENAL DEL CIRCUITO, PRIMERO, SEXTO y SÉPTIMO DE FAMILIA, la FISCALÍA 51 SECCIONAL, todos de la misma ciudad, así como M.F.B. y los intervinientes en el trámite de tutela 2018-00002.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

En lo que interesa al presente asunto, se ha de señalar que M.F.B. formuló demanda de tutela contra el Juzgado Doce Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, quien no la convocó a la audiencia preliminar en la que dispuso suspender los efectos de la custodia provisional de un menor de edad hijo del ahora accionante, que le había sido otorgada a F.B. por el Juzgado Primero de Familia de esa localidad.

Del proceso de tutela conoció el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla. Agotado el trámite a su cargo, en fallo del 9 de febrero de 2018 declaró improcedente la demanda.

Esa decisión fue impugnada por F.B.. La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, que en decisión del 5 de abril de 2018 revocó la determinación de primer nivel, dejó sin efectos lo resuelto en sede de control de garantías y le ordenó al despacho accionado rehacer la actuación, pero convocando a todos los intervinientes e interesados en ese asunto.

Acude ahora A.R.S.L. a la extraordinaria vía de tutela. Señala que la accionante en el proceso de amparo antes mencionado «indujo en error» al Tribunal Superior de Barranquilla, por cuanto no le informó que había solicitado, ante un juez de control de garantías, una audiencia preliminar encaminada a que se revocara la suspensión de la custodia provisional, petición que fue negada y que la afectada apeló, pero aún no se ha emitido decisión sobre el particular.

Esa circunstancia, afirma SUAZA LÓPEZ, vulneró sus derechos fundamentales, porque derivó en la emisión de un fallo de tutela equivocado, en tanto existía un mecanismo de defensa ordinario para definir la controversia y además, porque no se vinculó al contradictorio a los jueces que conocieron de esa solicitud de revocatoria.

Por consiguiente, el desconocimiento del carácter subsidiario de la tutela hace imperiosa la intervención del juez de amparo para restablecer sus derechos fundamentales. Solicita, por esas razones, que se protejan sus derechos y se revoque la decisión que adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS

1. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de la actuación de tutela a su cargo, de las autoridades que integraron el contradictorio y señaló que negó el amparo al no advertir vulnerados los derechos de la allí accionante. Agregó que no lesionó las garantías del demandante y pidió, por esa razón, que se niegue el amparo invocado.

2. El Tribunal Superior de Barranquilla transcribió la parte resolutiva de su decisión, en la que declaró que se vulneró el derecho al debido proceso de M.F.B. y por esa razón dejó sin efectos la actuación adelantada en sede de control de garantías. Precisó que el demandante busca discutir, por la vía de tutela una acción de la misma naturaleza, lo que deriva en la declaratoria de improcedencia del presente mecanismo.

3. El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla expuso que conoce en la actualidad de la demanda de custodia y cuidados personales que promovió M.F.B. contra A.S.L. y de las distintas solicitudes que el ahora accionante ha formulado dentro de aquél asunto.

4. El Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad indicó que tramita en la actualidad proceso de privación de la patria potestad, en el que S.L. demandó a M.F.B.. Hizo un recuento del asunto a su cargo.

5. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado otorgado por la Sala.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

2. Condiciones para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.

En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:

Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.

Así, en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional explicó:

(…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…).

Del mismo modo, en la mencionada...

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