SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-00129-01 del 16-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874146171

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-00129-01 del 16-03-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002016-00129-01
Fecha16 Marzo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3417-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-00129-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC3417-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-00129-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de febrero de 2016, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por B.T.L. en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose a la Célula Judicial Sesenta y Ocho Civil Municipal de la misma urbe y a las demás partes e intervinientes en la actuación judicial objeto de censura.


ANTECEDENTES


1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- La señora A.B.T. le inició juicio ejecutivo con fundamento en una letra de cambio «que tenía la señora C.B. TORRES» que «se encontraba en blanco y carente de carta de instrucciones, no obstante la llenaron a través de un tercero por la suma de $65'000.000.00 de pesos arguyendo un préstamo de $40'000.000.00 y unos intereses anticipados de $25'000.000.00» monto por el cual se libró la orden de pago (fl. 13 cuad. 1).


2.2.- Al contestar el libelo manifestó que no ha tenido negocios con la ejecutante y que adquirió un apartamento que le otorgó la Policía Nacional y pagó su precio de $98'829.000,oo con el subsidio de vivienda militar por $69’741,474,oo y el saldo con recursos propios, y que para ese momento «estaba casado [con] C.B. TORRES», hermana de la acreedora, quien giró a la constructora «en una consignación del BBVA la suma de $26'000.000.00», de quien se divorció el 3 de noviembre de 2011, y «liquidaron la sociedad conyugal a través de la escritura pública número 1467 del 30 de mayo de 2013 [e]n la Notaría 61 del Circulo de Bogotá» pero no se incluyó como pasivo esa obligación (fls. 13-14 ibíd.).


2.3.- Ese hecho fue relevante al dictar sentencia de primer grado, pero rechazado por el juez ad quem, quien consideró que «era una deuda personal» sin tener en cuenta que su entonces esposa «apareció con el 50% del derecho de propiedad sobre la casa otorgada por vivienda militar» (fl. 14 cuad. 1).


2.4.- El 24 de agosto de 2010 viajó a los Estados Unidos de América a cumplir una comisión de estudios y, le dejó a su esposa la letra de cambio firmada «en blanco […], con el fin de garantizarle que en caso que le faltara dinero en su ausencia la pudiera dejar en garantía a uno de sus compañeros de trabajo llamado MAURICIO ALEJANDRO NIÑO VARGAS, por la suma no mayor de un millón de pesos para solventar los gastos», sin «carta de instrucciones» y que a su regreso su compañera le manifestó que «no había tenido necesidad de realizar ningún préstamo en su ausencia, lo que significa que entregó el título sin la intención de hacerlo negociable [negrilla del texto original], (fls. 14-15 ibíd.).


2.5.- Conforme a lo anterior, propuso como excepciones: i) «LAS FUNDADAS EN LA OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE EL TÍTULO DEBA CONTENER Y QUE LA LEY NO SUPLA EXPRESAMENTE», pues carece de la firma del girador, pero el fallador de segundo grado no acogió el argumento porque «UNA LETRA SE PODÍA CONVERTIR EN UN PAGARÉ»; ii) «LAS RELATIVAS A LA NO NEGOCIABILIDAD DEL TÍTULO», planteamiento no atendido que con fundamento en que «su esposa sirvió como intermediaria a través de poder para poner[lo] en contacto […] con la demandante»; iii) «LAS QUE SE DERIVEN DE LA FALTA DE ENTREGA DEL TÍTULO O DE LA ENTREGA SIN INTENCIÓN DE HACERLO NEGOCIABLE, CONTRA QUIEN NO SEA TENEDOR DE BUENA FE» y «DOLO», pero el funcionario judicial «manifestó que el hecho de que apareciera la firma de BENANCIO TRIANA que reconoció era prueba contundente para que se tuviera una obligación por $ 65'000.000.00», pese a que no se demostró que «hubiera habido traslado de dinero alguno a las cuentas de B.T., bajo el equivocado argumento que todo se hizo a través de su hermana» (fls. 15-17 cuad. 1).


2.6.- Formuló incidente de tacha de falsedad al que se le dio curso por el a quo, pero el funcionario de circuito censurado estimó «que no era necesario decretar el dict[a]men pericial del grafólogo porque la señora CECILIA Y A.B. TORRES, habían manifestado que lo habían hecho llenar por un tercero», pero además, no se hizo un análisis de por qué «las testigos dijeron que la letra la había llenado un amigo cuando aparecen tres (3) tipos de letras diferentes y nunca las instó a que demostraran de donde salieron los $40'000.000.00 que dicen haberle prestado» (fl. 18-19 cuad. 1).


2.7- Señala que se incurrió en «defecto procedimental» porque el apoderado de la parte actora interpuso apelación, pero no la sustentó porque fue interrumpido por el juez y, ante el superior no se cumplió dicha carga, por lo que el trámite de segunda instancia fue ilegal y ha debido declararse desierta la alzada, derivando en un «defecto orgánico» (fls. 26-27 cuad. 1).


2.8.- Sostuvo que igualmente se presentó el «defecto sustantivo» por error en la aplicación de los artículos 904 del C. de Co., pues la misma debe aplicarse exclusivamente a los contratos; 620, 621 y 622 ibíd., en razón a que el título carecía de la firma del girador y contenía espacios en blanco y la instrucción dada verbalmente era que «en caso de que se presentara una falta de dinero en su hogar, llenara la letra de cambio hasta por un millón de pesos mcte ($1.000.000.oo) mientras él estaba en un viaje en Estados Unidos», pese a que la defensa argumentó «que la verdadera orden fue que la letra de cambio se llenara para la compra de un inmueble» (fls. 29-31 cuad. 1).

2.9.- Adujo que se configuró el «defecto fáctico», pues se desestimaron los peritajes contable y grafológico y, se omitió dar alcance probatorio a las escrituras públicas mediante las cuales se le asignó vivienda familiar por parte de la Policía Nacional, y se solemnizó la liquidación de la sociedad conyugal que tenía con C.B.T. (fls. 32-35 ibíd.).


3.- Pidió, conforme lo relatado, que «se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y se deje en firme la proferida por el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal» (fl. 37-38 ib.).


4. Mediante proveído de 25 de enero de 2016 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de protección (fl. 40 ib.) y, el 3 de febrero siguiente negó la salvaguarda (fl. 61-67 ibíd.).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO


1.- El Juez 68 Civil Municipal, adujo que en el proceso ejecutivo N°2013-12165 seguido por A.B.T. contra Benancio Triana Lozano, libró mandamiento de pago el 8 de octubre de 2013, el demandado se notificó el 25 de marzo de 2014, contestó la demanda y presentó excepciones de mérito y tacha de falsedad del título valor; que en audiencia de 17 de junio de 2015 profirió sentencia que fue apelada por la ejecutante concediéndose la alzada, la que fu revocada por el ad quem. Asimismo, que la queja constitucional no hace referencia a la actuación de ese estrado, por lo cual solicitó su desvinculación (fls. 59-60 cuad. 1).


2.- El funcionario de circuito querellado guardó silencio.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal negó el amparo tras advertir que «[e]n la providencia censurada constitucionalmente, el accionado consideró que de las pruebas practicadas y valoradas en conjunto se pudo constatar que la letra de cambio aportada en el proceso ejecutivo la firmó el señor B.T. y que los espacios en blanco fueron diligenciados por una tercera persona, dicho que aceptaron tanto la demandante como el demandado, por lo tanto precisó que es "posible que una persona se obligue simplemente firmando un documento en...

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