SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 30451 del 23-11-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874146431

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 30451 del 23-11-2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 30451
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Noviembre 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 30451 Acta No. 41 Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte la impugnación formulada por el representante judicial de F.M.R. y A.R.R., contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2010, por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelantan contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario (Antioquia), la cual se hizo extensiva a L.S.G.R. y al Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES

Los recurrentes presentaron acción de tutela contra los mencionados, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a una pensión digna.

Como antecedentes de la petición indicaron que el 19 de marzo de 1998 perdieron a su hijo E.R.M., “quien siendo suboficial de nuestro glorioso Ejército Nacional, murió en combate”, razón por la cual el Ministerio vinculado les reconoció el 50% de la pensión por medio de la Resolución 380 del 8 de abril de 1999; que la tercera vinculada igualmente se presentó ante el Ministerio y reclamó “con unas declaraciones extrajuicio” la pensión de sobreviviente, alegando la calidad de compañera permanente del suboficial, la cual se le concedió en un 50% hasta que aportara sentencia judicial “emitida por un Juzgado de Familia y debidamente ejecutoriada con la que probara su dicho”; que a principios del año 2010 los accionantes vieron reducido el monto de su pensión, “sin aparente causa que lo justificara” y al indagar “se enteraron de la Resolución 2885 del 16 de Septiembre de 2009”, la cual redistribuyó la pensión teniendo en cuenta que G.A., 9 años después de fallecido el miembro de las fuerzas armadas, aportó sentencia proferida por el Juzgado accionado y confirmada “de manera absurda” por la Corporación aquí accionada; que la decisión constituye un “exabrupto jurídico, que constituye sin lugar a dudas la Apología del Delito de FRAUDE PROCESAL” y quebranta el debido proceso, ya que la acción se encontraba prescrita; además, que fueron “juzgados en contumacia”, pues la demandante y su apoderado afirmaron que desconocían su domicilio, lo que es falso ya que la interesada acudió a la casa de los accionantes “el día de la muerte de E.; que se omitió lo dispuesto en la Ley 54 de
1990, la cual consagra el término de 1 año desde el momento
de la separación o muerte de uno de los compañeros para
solicitar a la justicia decretar la unión marital de hecho, el
cual venció el 19 de marzo de 1999, mientras que la demanda
se presentó 9 años y 2 meses después; que elevan la solicitud
de amparo como mecanismo transitorio mientras se surte el trámite de la denuncia penal que se presentó por los mismos hechos.

Por lo anterior solicitaron amparar sus derechos fundamentales y ordenar a los accionados dejar sin efecto algunos las sentencias de primera y segunda instancia.

TRÁMITE IMPARTIDO

Luego de subsanado el defecto señalado en providencia del 17 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la presente acción el 29 de septiembre siguiente, ordenó notificar a los accionados, a los vinculados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso de unión marital de hecho, para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 113 y 114).

El titular del Juzgado Promiscuo de Familia accionado luego de relatar el curso del proceso indicó que los fundamentos de la acción de tutela son “criterios subjetivos de los accionantes”, buscando que se profiera una decisión “acomodada a sus intereses, más no a la realidad procesal”; en relación con la prescripción argumentada, consideró que “no puede ser declarada de oficio al tenor del artículo 306 del C.P.C.; que los accionantes a pesar de haber sido citados al proceso mediante edicto emplazatorio, no comparecieron (folios 129 y 131).

El curador ad litem designado para representar a los accionantes en el proceso ordinario solicitó acceder a las pretensiones de la tutela, pues “la prescripción está clara y debí haberla propuesto” (folio 138).

L.S.G.A. indicó que no conoce los hechos de la tutela, pero que las decisiones de los funcionarios accionados “fueron ajustadas a derecho y con base en pruebas claras y fehacientes aportada al proceso” se demostró su convivencia con E.R.M. por más de 2 años hasta el momento de su fallecimiento; que desconoce el domicilio de los accionantes, pero los mismos conocían de la unión marital de hecho que sostenía su hijo, así como que ella se encontraba tramitando la pensión de sobreviviente; se opuso a las pretensiones “por carecer de fundamento legal y porque además no existe ninguna violación a sus derechos fundamentales” (folios 140 y 141).

Mediante sentencia del 11 de octubre de 2010, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que “En el presente evento, ha de señalarse que la acción constitucional no cumple el requisito de inmediatez, en tanto que la inconformidad que se plantea en el escrito de tutela se remonta a actuaciones judiciales adelantadas por el juzgado y tribunal accionados el 15 de noviembre de 2007 y 17 de junio de 2008, época en la cual se declaró y confirmó la unión marital de hecho y la liquidación de la sociedad patrimonial entre E.R.M. y L.S.G..

Como fácil se advierte, la queja de los gestores del amparo se vino a formular cuando ya han pasado dos (2) años, desde que cobraron ejecutoria tales determinaciones judiciales, circunstancia de la cual se deduce que con ellas no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de sus derechos fundamentales.

(..)

De otro lado, en lo que atañe a la Resolución 2885 de 2009, de entrada se advierte la concurrencia de una causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el ordenamiento jurídico tiene establecidos los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la legalidad del acto administrativo cuestionado (Resolución que ordenó la redistribución de la pensión); por tanto, no es viable acudir a este instrumento excepcional cuando no se hace uso de ellos dentro de la oportunidad legal, ya que ello implicaría revivir términos desperdiciados y la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos.

Y tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, menos se acreditó, en torno a las circunstancias que abren paso a la protección en esa modalidad, ya que la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativo mediante el cual presuntamente se le vulneraron los derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, además, dentro del referido proceso, los petentes tienen la posibilidad de...

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