SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98503 del 05-06-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 05 Junio 2018 |
Número de expediente | T 98503 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cali |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP7399-2018 |
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7399 -2018
R.icación n.° 98503
(Aprobación Acta No. 180)
Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por J.S.G.G., contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de abril de 2018, que denegó el amparo invocado con ocasión de las decisiones adoptadas por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali con Función de Conocimiento y el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento.
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1
a. Que el día 23 de diciembre de 2011, la señora J.S.G.G. se movilizaba en una motocicleta, colisionando con un automóvil conducido por el señor J.E.B.G..
b. Que resultado de dicha colisión, sufrió lesiones en su humanidad, de las cuales quedaron como secuelas una Perturbación Psíquica de carácter permanente, Epilepsia y Fibromialgia.
c. Que se adelantó proceso penal por el delito de lesiones personales en contra del señor J.E.B.G., correspondiéndole el conocimiento de dicho proceso al Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento.
d. Que el 14 de agosto de 2017, el Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento, decreta la preclusión por el delito de Lesiones Personales Culposas a favor del señor B.G., debido a que la señora Judith Suley Gallego fue reparada integralmente al contraer contrato de transacción por un valor de $10.500.000 con la Previsora Seguros, el cual fue avalado por la Fiscalía 54 Local.
e. Que el defensor de la víctima apeló dicha determinación correspondiéndole al Juzgado 17 Penal del Circuito conocer de dicho recurso, despacho que el día 26 de octubre de 2017, confirma la preclusión decretada por el Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento.
f. Que la señora Judith Suley Gallego Galvis al padecer de perturbación mental permanente, no está en condición de comprender el alcance de sus actos, por lo que al ejecutar el contrato de transacción sin estar acompañada de su abogado, vulnera su derecho al debido proceso.
g. Solicita dejar sin efectos las providencias proferidas por el juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento y el Juzgado 17 Penal del Circuito y en consecuencia se ordene a estos despachos y a la Fiscalía continuar con el curso normal del proceso penal.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 16 de abril de 2018, denegó el amparo invocado al constatar que las decisiones del Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali con Función de Conocimiento y el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento se profirieron respetando lo establecido en la Ley, pues se comprobó que no existía fallo o proceso alguno en curso para declarar la interdicción de la accionante, por lo cual la solicitud de preclusión elevada a partir de la transacción realizada entre Judith Suley Gallego Galvis y la compañía de seguros La Previsora S.A. no adolecía de ningún vicio que ameritara la intervención del juez constitucional.2
El 23 de abril de 2018, la accionante y su hermana, la ciudadana Adriana María Gallego Galvis, quien refirió obrar como su agente oficiosa, interpusieron recurso de impugnación censurando que «…hubiese bastado con leer el documento de calificación de pérdida de capacidad laboral de la actora, para constatar que ella no podía decidir por sí misma. A lo que debe sumarse que, si ella estaba representada por un apoderado, era ilógico que se obtuviera la firma del acuerdo de transacción a espaldas de su apoderado, quien tenía la facultad de transigir con conocimiento de causa. Por tanto, ese proceder confirma que se aprovecharon de su estado mental para llevarla a un acuerdo lesivo de sus derechos e intereses».3
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Sobre el particular son dos los problemas jurídicos que debe abordar la Sala, el primero referente a la legitimación en la causa de A.M.G.G., quien afirma ser agente oficiosa y coadyuvar la solicitud de amparo, y el segundo, encaminado a determinar si en relación con las decisiones que dispusieron la preclusión del proceso penal en el que la accionante fue reconocida como víctima, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
En primer lugar, la Sala debe recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser promovida por la persona afectada en sus derechos fundamentales, caso en el cual esta actuará directamente o mediante un apoderado, o por un agente oficioso, quien deberá demostrar que el ciudadano afectado está imposibilitado para promover la defensa de sus derechos.
Asimismo, la norma citada dispone que para que la agencia oficiosa proceda, es necesario demostrar que el titular de los derechos está imposibilitado para promover su propia defensa. Se trata de un requisito que ha sido reiterado por la Corte Constitucional, como fue...
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