SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 35456 del 11-03-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874147128

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 35456 del 11-03-2008

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 35456
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Marzo 2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobada acta número 56

Bogotá. D.C., 11 de marzo de 2008.

Decide la S. la impugnación interpuesta por la E.S.E RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACION, contra el fallo proferido el 24 de enero de 2008, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual concedió las pretensiones de la demanda de tutela formulada por L.D.O.P., contra la entidad impugnante, LA FIDUCIARIA POPULAR S.A Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES

y

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes:

1. La accionante laboró en calidad de trabajadora oficial para el Seguro Social (Seccional Antioquia) hasta el 26 de junio de 2003, fecha en la cual se expidió el Decreto 1750, que dispuso la creación de las empresas sociales del Estado -en adelante sólo ESE-, escindidas del Seguro Social, siendo una de ellas la ESE R.U.U., entidad a la que quedó automáticamente incorporada, sin solución de continuidad.

2. En el año 2006 su cargo fue suprimido mediante Decretos 3674 y 3675, los cuales modificaron la estructura y planta de personal de la ESE R.U.U..

3. Para el pago de las indemnizaciones, se conformó un encargo fiduciario con FIDUPOPULAR que tenía por objeto la administración de los recursos girados por el Ministerio de Hacienda, disponiéndose para tal efecto un plazo, hoy ya vencido, sin que hasta el momento la cancelación de su prestación económica se haya satisfecho, no obstante que ha transcurrido más de un año desde su desvinculación, conducta que desconoce sus derechos fundamentales, dada la difícil situación económica y familiar que se encuentra padeciendo.

4. Mediante el Decreto 405 del 14 de febrero de 2007 se ordenó a la ESE el inicio del proceso de liquidación, en el cual se hizo parte la señora ORREGO PULGARIN, presentando solicitud de pago de sus acreencias laborales.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

La ESE R.U.U. en liquidación, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda porque estima que no es procedente la acción de tutela puesto que la actora se presentó al proceso de liquidación que adelanta la E.S.E formulando la respectiva reclamación radicada bajo No 1087 donde demanda el pago de la indemnización adeudada por esta Entidad. Asimismo, confirmó su desvinculación, desde el año 2006 a raíz del proceso de reestructuración de que fue objeto tal entidad, sin que el mismo pueda confundirse con el proceso de liquidación que se ordenó posteriormente.

Indica que para el pago de las acreencias laborales causadas por tal reestructuración, se celebró un contrato con F. que tenía por objeto la administración de los recursos girados por el Ministerio de Hacienda. No obstante, por efectos del proceso de liquidación al que la ESE está siendo sometida desde año 2007, el Ministerio solicitó a F. la devolución de los recursos, razón por la cual los pagos se suspendieron. La ESE igualmente requirió la liquidación de dicho contrato, tema sobre el cual la fiduciaria no ha emitido respuesta alguna, continuando, mientras tanto, congelada la fuente de pago de las obligaciones laborales pendientes.

Explica que la posición del Ministerio al exigir a F. la devolución de los recursos que fueron entregados para cubrir el proceso de reestructuración, perjudica la ejecución de las operaciones que se realizaron a partir de ello, como lo sería el pago de la indemnización que reclama la actora.

Según su representante dichos recursos ingresaron al patrimonio de la ESE y “…lo que el Ministerio puede tener ahora frente a la ESE en liquidación es un crédito por el señalado empréstito. Hoy en día el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es el dueño de los recursos que hay en el encargo fiduciario…. El Ministerio reconoce lo anterior por conducta concluyente, ya que se presentó a la ESE como un acreedor más dentro del trámite de reclamaciones que se desarrolló en días pasados, por el monto total del crédito. Por lo tanto, no es lógico que pretende que FIDUPOPULAR S.A., le devuelva unos remanentes que hoy son de la ESE en liquidación.”

Argumenta que F. debe acoger las órdenes de la ESE en lo que se refiere al manejo de los dineros que esta Institución le entregó para efectos de administración y cubrimiento de las obligaciones nacidas a partir del proceso de reestructuración. No obstante, F. se ha mostrado renuente a liquidar el contrato que suscribió con la ESE R.U. y ello impide que los recursos regresen a ésta para cumplir su objetivo inicial: cubrir los gastos del proceso de reestructuración, anterior al de liquidación.

F. sostiene que los dineros que administra no son de su propiedad y que sólo puede destinarlos, según las instrucciones de la ESE R.U.U., previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, misma que para el caso de la accionante y el pago que reclama, no se ha emitido. Aunado a lo anterior, explica que ante la liquidación de dicha empresa, los recursos deben ser reintegrados al Ministerio de Hacienda, hecho que imposibilita lo pedido por la actora.

A pesar de haber sido vinculado en primera instancia a la acción al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como tercero con interés legitimo, no realizó pronunciamiento alguno sobre el asunto.

EL FALLO IMPUGNADO

El A Quo amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de la accionante y ordenó a la E.S.E R.U.U. el pago de su indemnización y prestaciones sociales. Estimó que excepcionalmente y en casos de vulneración del derecho al mínimo vital, es procedente ordenar el reconocimiento y pago de acreencias laborales suficientemente acreditadas en el proceso, y de las cuales dependa exclusivamente el trabajador y su familia.

De esta decisión se apartó la Magistrada M.d.S.O.C., para quien, “si bien la orden de amparo resulta procedente argumenta la necesidad de vincular directamente a la Fiduciaria Popular S.A, entidad que suscribió contrato con la ESE y que recibió los dineros destinados al pago de indemnizaciones generadas por las desvinculaciones que esa reestructuración generó y que fueron entregados por el Ministerio de Hacienda, quien también está llamado a dar su aval sobre el pago de tales prestaciones…”

LA IMPUGNACIÓN

La E.S.E R.U.U. sostiene que no es procedente la acción de tutela puesto que ésta está instituida para preservar derechos fundamentales de la persona y no para reemplazar otros mecanismos ordinarios ante la jurisdicción, por lo cual la señora O.P. al hacerse parte del proceso liquidatorio de la E.S.E cuenta con un instrumento eficaz para obtener el pago de sus acreencias laborales. Asimismo argumenta que “…el reconocimiento individual de derechos económicos a la accionante en medio de un proceso que es concursal, vulnera derechos fundamentales de otras personas que tengan igual o mejor derecho que ella…”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Procedencia excepcional de la tutela para lograr el pago de acreencias laborales cuando el empleado ha sido admitido a un proceso concordatario o liquidatorio.

En distintas oportunidades la Corte ha señalado como regla general la exclusión de la acción de tutela con el fin de obtener el pago de salarios y prestaciones sociales al trabajador por existir otros mecanismos judiciales. Sin embargo en forma excepcional se ha permitido la utilización de esta acción cuando por el no pago de los salarios y prestaciones sociales del trabajador o ex trabajador, se conculquen o amenacen los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida del accionante y de su familia, para atender las necesidades básicas de vivienda, vestido, salud, alimentación, educación y servicios públicos.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-260 de 2003, señala:

“La procedencia excepcional de la acción de tutela para la reclamación efectiva de acreencias laborales, cuando quiera que el no pago de las mismas pone en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida digna y el mínimo...

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