SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01047-00 del 05-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874147223

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01047-00 del 05-05-2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Mayo 2016
Número de sentenciaSTC5664-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002016-01047-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5664-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-01047-00

(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la tutela promovida por J.L.R.S. y É.S.V.L. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados M.I.G.S., J.H.L.O. y G.R.D., con ocasión del juicio ordinario de resolución de contrato promovido por los aquí actores respecto del Grupo Inmobiliario Paisaje Urbano S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. Los promotores del auxilio piden la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial querellada.

2. En sustento de la queja manifiestan, en concreto, que en el asunto materia de esta acción, el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta profirió sentencia estimatoria de los pedimentos contenidos en el libelo introductor, condenando al Grupo Inmobiliario Paisaje Urbano S.A. a devolver el dinero entregado por los allí demandantes, aquí tutelantes, “(…) como compra del bien inmueble objeto de la promesa de compraventa (…)”, y de igual forma, reconocerles los correspondientes intereses moratorios.

La determinación precedente fue revocada parcialmente en segundo grado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 27 de enero de 2016.

Esta última decisión se basó en que el juez a quo se extralimitó al acceder a las “(…) pretensiones no solicitadas (…)”, situación que en opinión de los querellantes, resulta ajena a la realidad del proceso, pues todo lo concedido fue “(…) solicitad[o] en el acápite de las pretensiones de la demanda (…)”.

3. Exigen dejar sin efecto el fallo del ad quem y en su lugar, ordenarle pronunciarse nuevamente.

1.1. Respuesta del accionado

El Tribunal convocado se atuvo a los razonamientos expuestos en la providencia censurada.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías constitucionales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.

2. Examinado el auxilio constitucional, se observa que los tutelantes reprochan la determinación del Tribunal convocado de revocar parcialmente la sentencia del juez de primer grado por conceder, supuestamente, pretensiones no pedidas, pretiriendo que las mismas sí fueron requeridas por los demandantes, aquí tutelantes, en el escrito introductorio dentro del pleito materia del presente asunto.

3. Por la importancia que entraña, es necesario poner de presente desde ya, que en la demanda con la cual se dio inicio al proceso materia de esta tutela, se solicitó, en síntesis, de forma principal, la “(…) [r]esolución del [c]ontrato de [p]romesa de [v]enta (…)” celebrado entre las partes de ese litigio, alegando el “(…) incumplimiento en la entrega del inmueble por la Sociedad Grupo Inmobiliario Paisaje Urbano S.A. (…)”; y accesoriamente, “(…) la devolución de lo pagado [por los adquirentes, aquí tutelantes] más los intereses, más la indemnización (…)”.

Igualmente, debe destacarse que la firma demandada, incoó libelo de reconvención, exigiendo “(…) la resolución del contrato de compraventa (…)” porque los allí pretensores, ahora quejosos “(…) no cancelaron el otro 50% del valor del bien (…)”, pidiendo ser indemnizada aquélla, exigiendo a su favor el reconocimiento de “(…) las arras pactadas (…)”.

De ese modo, examinada la decisión de primera instancia contenida en la sentencia de 22 de octubre de 2015, se establece que fueron negadas las “(…) pretensiones de la demanda principal, como de la demanda de reconvención (sic) (…)”, declarando a su vez “(…) resuelto el contrato de promesa (…)” motivo de litigio, conminando al Grupo Inmobiliario Paisaje Urbano S.A. a devolver el dinero entregado por los allí demandantes “(…) junto con los intereses legales previstos en el art. 1617 del Código Civil liquidados desde el día siguiente a aquel en que se efectuó cada abono o pago (…)”.

Para arribar a la anterior, conclusión, expresó el J. a quo:

“(…) [L]a parte actora –promitente compradora- no observó su obligación de pagar el importe de la venta prometida en la forma acordada, [por esa razón] no le asiste derecho a exigir la resolución por incumplimiento del accionado soportada en el precitado canon, puesto que como antes se anotó, esa facultad se halla reservada para el contratante que ha honrado su compromiso negocial y se itera, en el presente caso, la parte convocante no se encuentra en esa condición.

“Así las cosas, al no concurrir el requisito examinado, la negación de las pretensiones debe ser la consecuencia, circunstancia que releva al juzgador de entrar a verificar si el convocado cumplió con las prestaciones que la actora le enrostra, no satisfizo.

(…)

“[Por otro lado], teniendo en cuenta que la parte actora en reconvención –promitente vendedora- no observó su obligación de entregar el inmueble prometido en venta, ni de concurrir a suscribir el documento protocolario de la venta en la forma acordada, no le asiste derecho a exigir la resolución por incumplimiento de la parte demandante reconvenida, soportada en el precitado canon (artículo 1546 del Código Civil), puesto que como se anotó, esa facultad se halla reservada para el contratante que ha honrado su compromiso negocial y se itera, en el presente caso, la parte convocante en reconvención no se encuentra en dicha condición; y por tanto su pretensión debe ser denegada.

“En suma, tanto las pretensiones de la parte demandante, como las de la demandante reconveniente, deben ser negadas por lo anotado; no obstante lo cual, el vínculo jurídico –promesa de contrato de compraventa- que hasta esta instancia los une, debe ser disuelto; pero por incumplimiento mutuo de las partes respecto de las obligaciones contraídas a través del pluricitado contrato; y derivado de ello deberá ordenarse efectuar las restituciones mutuas a que hubiere lugar; y de paso no habrá condena en costas, en razón a que ninguna de las pretensiones de las partes llegó a feliz término (…)”.

La determinación antelada fue apelada exclusivamente por la mencionada sociedad, manifestando como único tópico de inconformidad, que se le hubiere ordenado pagar intereses sobre el precio ya cancelado por los allí demandantes respecto del inmueble objeto de la promesa de compraventa, pues “(…) si se declaró que las partes intervinientes en dicho pacto incumplieron de manera recíproca, no había lugar a tal condena (…)”.

4. Expuesto el compendio en referencia, se tiene que para decidir de la manera criticada, el Tribunal querellado determinó que el problema jurídico a resolver correspondía a establecer, si era viable declarar oficiosamente la resolución del contrato de promesa de compraventa y por ende, ordenar la devolución del precio pagado por los compradores con intereses, cuando se negaban “(…) las pretensiones de la demanda principal y de reconvención formulada en dicho asunto por mutuo disenso tácito (…)”de las partes.

De esa forma, adujo:

“(…) La Sala se hace tal planteamiento, porque la jueza de instancia, a pesar, de haber denegado las solicitudes tanto de la parte...

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