SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50857 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874147355

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50857 del 20-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha20 Septiembre 2017
Número de sentenciaSL17817-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente50857

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente


SL17817-2017

Radicación n.° 50857

Acta 11

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por IVÁN JOSÉ LORDUY VIVAÑA, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de febrero de 2011, dentro del proceso ordinario que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES

Demandó Iván José Lorduy Vivaña al Instituto de Seguros Sociales, hoy, Colpensiones, para procurar se declarase que entre él y la demandada, existió un contrato escrito de trabajo a término indefinido desde el 3 de junio de 1996 hasta el 31 de julio de 2008, el cual terminó en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador; que fue beneficiario de las convenciones colectivas firmadas entre el ISS y su sindicato; en consecuencia, se condene al Instituto demandado al reintegro convencional pactado en el artículo 5 de la convención colectiva 2001-2004.

S. solicitó que se condene al Instituto de Seguros Sociales, al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, aportes al sistema de seguridad social, incrementos salariales, indemnización moratoria, e indexación.

Como fundamento a sus pretensiones, manifestó: que prestó sus servicios subordinados al ISS entre el 3 de junio de 1996 y el 31 de julio de 2008, mediante contratos de prestación de servicios sucesivos sin solución de continuidad, el cual no se renovó; que el salario inicial fue de $474.000.00, y el último de $871.156.00; que se desempeñó como auxiliar de servicios administrativos del 3 de junio de 1996 al 15 de abril de 2003, y como asistente de oficina desde el 16 de abril de 2003 hasta el 31 de julio de 2008; que las labores contractuales que desarrolló consistieron en apoyar la gestión de la EPS del ISS, adicionalmente, que le encargaron labores propias del área de sistemas, como ser interventor del contrato de arrendamiento de equipos de oficina, gestionar el mantenimiento y recibir suministros; que estuvo supeditado al horario de atención al público de la demandada, cumplió órdenes de superiores jerárquicos y, no contaba con autonomía administrativa ni técnica.

La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda; en relación con los hechos, señaló que el accionante se vinculó a través de contratos de prestación de servicios, mediante la celebración de varios contratos que fueron interrumpidos y por el tiempo indispensable en ellos señalados y, que no hubo relación laboral. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de la normatividad de carrera administrativa y de la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación, mala fe del demandante y falta de la condición de servidor público y de trabajador oficial.

En su defensa manifestó que los contratos de prestación de servicios celebrados entre el ISS y el demandante se perfeccionaron, ejecutaron y liquidaron, bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993, y las partes se declararon a paz y salvo; que no existió subordinación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de julio de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante sentencia del 16 de febrero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo de primer grado apelado por el accionante.

El ad quem, para decidir la alzada impetrada, sostuvo:

Revisado el acervo probatorio recaudado, encuentra la Sala que en efecto, la documental aportada por el extremo demandante ratifica lo dicho por la accionada respecto a que las partes convinieron celebrar sendos contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, quedando con ello desvirtuada la presunción que amparaba los servicios prestados por el actor consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, invirtiéndose en este punto la carga de la prueba, debiendo entonces el accionante demostrar que dichos contratos fueron una simple formalidad y que en realidad se dieron los elementos necesarios para configurar un contrato de naturaleza laboral y no civil.

Y, destacó que no observó más pruebas en el proceso, que los documentos presentados con la demanda. Así lo dijo:

Al respecto, es lo cierto que aparte de los documentos acompañados con la demanda, no existe ningún otro elemento de convicción del cual se pueda colegir que los servicios prestados por el demandante fueron con ocasión de una relación laboral, nótese como en el presente proceso brillan por su ausencia pruebas con las que se establezca que el actor cumplía horario,...

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