SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002015-00095-01 del 15-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874147477

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002015-00095-01 del 15-05-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Mayo 2015
Número de sentenciaSTC5948-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002015-00095-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC5948-2015 Radicación n° 66001-22-13-000-2015-00095-01 (Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de amparo promovida por C.J.G.D. contra los Juzgados Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Dosquebradas, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la «vivienda digna», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al negar la concesión del recurso de apelación frente a la providencia que denegó la nulidad de la diligencia de remate, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido en su contra por J.A.V.G..

Solicita, entonces, que se «decrete la nulidad o se deje sin efecto (…) el auto dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda», y en consecuencia, que se conceda la alzada (fl. 5, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebras denegó la alzada citada, a pesar que «el auto recurrido si es apelable», y de que se publicó en indebida forma la almoneda.

Indica que aunque formuló recurso de queja contra la anterior decisión, el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad estimó bien denegado el recurso subsidiario con un argumento que resulta contradictorio, puesto que si bien «acepta que la demanda se presentó en el año 2009, (…) precisa que la Ley 1395 entró en vigencia en el año 2010», sin que sea «la norma aplicable al asunto».

Finalmente sostiene, que «se está pretermitiendo» una etapa procesal apta para la defensa de sus intereses, circunstancia que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 6, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, indicó que «[e]sta acción no está llamada a prosperar ante la ausencia de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales reclamados, pues no se ha incurrido en causal de procedibilidad alguna contra decisiones judiciales, máxime si se ha respetado el debido proceso, el derecho a la defensa y la doble instancia cuando a ello se ha dado lugar» (fls. 17 a 19, cdno. 1).

Por su parte el Juez Civil del Circuito de la misma localidad, señaló que no ha vulnerado las prerrogativas superiores invocadas por el gestor del amparo dentro de la ejecución debatida, pues su decisión de negar el recurso de apelación formulado se fundó en que «la reforma introducida al art. 351 del C. P. Civil, por la Ley 1395 de 2010, se encuentra vigente desde el 12 de julio de 2010, y la actuación procesal (diligencia de remate) que dio origen a la proposición de la nulidad de manera posterior, tuvo ocurrencia el 20 de agosto de 2014, frente a lo cual en nada incide el hecho que el proceso se hubiera iniciado desde el año 2009» (fls. 21 a 23, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que «ninguna agresión a los derechos fundamentales del accionante se advierte en las decisión de los jueces que negaron el recurso de apelación, en el caso del municipal, y la queja respecto al circuito», puesto que, «si el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad impetrada se interpuso el 11 de septiembre de 2014, para esa calenda ya estaban vigentes las modificaciones que se le introdujeron al artículo 351 del estatuto procesal civil, entre las que se destaca, de manera preponderante, aquella que dejó sin recurso de apelación el auto que niega una nulidad» (fls. 27 a 29, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito genitor de tutela (fls. 36 a 38, cdno. 1)

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida contra el proveído de 4 de marzo de 2015 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, a través del cual se dispuso «[d]eclar[ar que] el recurso de apelación incoado contra el auto dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de es[a] localidad el 4 de septiembre de 2014, estuvo bien denegado» (fls. 62 a 64, cdno. 2), dentro del proceso coercitivo que J.A.V.G. promovió en contra del aquí accionante, pues en sentir de este último, no obstante lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir del 12 de julio de 2010, la demanda ejecutiva fue incoada en el año 2009, razón por la cual dicha normatividad no le era aplicable.

3. Establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada tal determinación, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que en efecto carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.

Se arriba a la anterior conclusión, pues el juzgado convocado para decidir de la manera como lo hizo, en punto de la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que denegó la nulidad invocada, indicó que

«[c]on la reforma introducida al numeral 5º del art. 351 del C. de P. Civil, por el art. 14 de la ley 1395 de 2010, a partir de la entrada en vigencia de esta norma solo es apelable el auto que declare la nulidad total o parcial del proceso, norma vigente desde su promulgación, es decir, 12 de julio de 2010 (…), salvo aquellas disposiciones que la misma ley dispuso que entraban a regir en otro tiempo (art. 44 ibídem).

De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón a la apoderada de la parte demandada, en el sentido que cuando se presentó la demanda (año 2009) no estaba rigiendo la Ley 1395 y que por lo tanto es aplicable el art. 351 d.C.P.C., en su versión antes de la reforma introducida por la referida ley, por cuanto la misma indicó expresamente el momento a partir del cual entraría en vigencia, con la salvedad que la misma consagró, dentro de la cual no se encuentra incluido el artículo citado» (fls. 62 a 64, cdno. 1).

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR