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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44622 del 16-03-2016

Sentido del falloDECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente44622
Fecha16 Marzo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaSP3335-2016


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado ponente






SP3335-2016

R.icación n° 44622

Aprobado acta No. 80



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).



La Sala se pronuncia sobre la demanda de revisión presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 24 de octubre de 2012, que confirmó la emitida el 16 de mayo del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto del mencionado Distrito Judicial, a través de la cual condenó a Deninson Enrique Alzamora de los R. a la pena principal de setenta y cinco (75) meses de prisión como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.


HECHOS

Fueron resumidos por el Juzgador de Segundo Grado, en los siguientes términos:


“…Los sucesos génesis de la presente actuación fueron conocidos a través de denuncia penal elevada por el señor GACH, de fecha 5 de febrero de 2007, en la que se indica que el procesado DENNINSON ENRIQUE ALZAMORA DE LOS REYES, en días anteriores realizó actos sexuales impúdicos sobre la menor víctima A.C.C.H., tales como tocamientos libidinosos en su cuerpo, besos en sus senos, asimismo intentó besar su boca, todo lo anterior aprovechando que esta se encontraba en su residencia, ubicada en el barrio las Gaviotas de esta ciudad, sin la supervisión de un adulto…”.


ANTECEDENTES


Por los anteriores hechos el 15 de febrero de 2007 se ordenó el inicio de la correspondiente actuación penal en contra de Deninson Enrique Alzamora de los R., respecto de quien se libró orden de captura con el fin de ser escuchado en diligencia de indagatoria.


Posteriormente, el 16 de junio de 2009 se declaró persona ausente al indiciado, mientras que el 1 de marzo de 2010 se resolvió su situación jurídica imponiendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto responsable del punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.


Una vez perfeccionada en lo posible la investigación, el 21 de octubre de 2010 la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Cartagena declaró cerrada la investigación, y el 7 de abril de 2011 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del indiciado por el delito mencionado.


Ejecutoriada la acusación, el adelantamiento de la etapa procesal del juicio correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de Cartagena, que ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, y una vez cumplida la audiencia preparatoria y realizado el debate público oral, el 16 de mayo de 2012 emitió la sentencia por medio de la cual condenó a D.E.A. de los R. a la pena principal de setenta y cinco (75) meses de prisión como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.


Impugnado el anterior proveído por la defensa, fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante pronunciamiento del 24 de octubre de 2012.


DEMANDA DE REVISIÓN


Invoca el defensor, con fundamento en la causal sexta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, presentó demanda de revisión, la cual fundamenta en los siguientes términos: el cambio favorable del criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, toda vez que al momento de dosificar la sanción a imponer, el Juzgador de primer grado avalado por el Tribunal Superior, tuvo en cuenta el monto de tres (3) a cinco (5) años de prisión previsto en el artículo 209 del Código Penal para el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, que a su vez incrementó acorde con lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 211 de la misma normatividad, con lo cual aumentó los extremos punitivos de una tercera parte a la mitad, quedando el nuevo límite entre cuarenta y ocho (48) y noventa (90) meses de prisión.


Agrega que una vez calculados los cuartos de movilidad punitiva, el Juzgador explicó que no concurrían circunstancias genéricas de mayor punibilidad y sólo se evidenciaba la ausencia de antecedentes penales del acusado, no obstante lo cual concluyó que la pena debía estar comprendida entre los cuartos medios, en atención a la presencia de la causal de agravación específica prevista en el numeral 4º del artículo 211, lo que le llevó a fijar la sanción en setenta y cinco (75) meses de prisión.


Sostiene que tres años antes de haberse confirmado la sentencia condenatoria la Corte Constitucional en sentencia C-521 de 2009, declaró condicionalmente exequible el numeral 4º del artículo 211 del Código Penal en el entendido que para su validez “…no se le debería aplicar a las conductas establecidas en los artículos 208 y 209 del Código Penal…”, no obstante lo cual los juzgadores de instancia desconocieron ese cambio de criterio jurídico, motivo por el cual considera pertinente la solicitud de revisión de la sentencia y se proceda a la resodificación de la pena impuesta a su representado, teniendo en cuenta la circunstancia de menor punibilidad relativa a la ausencia de antecedentes penales .



ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE


Luego de admitida la demanda, la Sala dispuso solicitar el expediente objeto de la acción de revisión, y ante la ausencia de pruebas por practicar, se corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión.



Intervención del demandante.


Reiteró la solicitud de revisar los fallos de instancia, por cuanto, en su opinión, los juzgadores al dosificar la pena aplicaron el agravante previsto en el numeral 4° del artículo 211 del Código Penal, sin tener en cuenta el cambio favorable del criterio jurídico aplicable, acorde con lo decidido por la Corte Constitucional mediante sentencia C-521 de 2009, procedimiento mediante el cual se vulneró el principio non bis in ídem, al considerar simultáneamente una circunstancia como elemento del tipo y agravante, bajo la misma situación de hecho, consistente en que la víctima era menor de catorce (14) años.

CONSIDERACIONES DE LA SALA


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 numeral 2° de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir lo concerniente a la demanda de revisión presentada por la defensa, en cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.


Como se ha entendido de manera pacífica, la acción de revisión corresponde a un mecanismo excepcional en virtud del cual se ataca la cosa juzgada, cuando quiera que la sentencia condenatoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento en los eventos que señala la ley que se encuentran ejecutoriadas, contengan o amparen situaciones injustas. La cosa juzgada no puede ser obstáculo a la búsqueda de la verdad, especialmente, de aquella que concuerda con la justicia. De manera pues que la acción de revisión tiene por finalidad tratar de encontrar o realizar ese equilibrio verdad-justicia y poner fin a situaciones inicuas que repugnan al orden jurídico, insostenibles en un Estado Social de Derecho.


En esta oportunidad, la demanda se fundamenta en la causal 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en virtud de la cual procede la revisión cuando la Corte haya variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar una sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad, como de la punibilidad.


Se cuestiona entonces en este asunto la cantidad de la pena impuesta por la presencia de inconsistencias en la dosimetría que agravaron la situación del procesado, por cuanto en virtud de una interpretación o valoración normativa se dedujo el incremento punitivo previsto en el numeral 4°, artículo 211, del Código Penal, con apoyo en un criterio que fue objeto de nueva interpretación que deviene en beneficio de quien fue sentenciado con base en la superada jurisprudencia.


En tales condiciones, se aprecia que la acción apunta no a derruir los juicios de responsabilidad, sino a morigerar sus efectos, en tanto los juzgadores de instancia impartieron una condena e impusieron una sanción basados en una precisa interpretación jurisprudencial que posteriormente fue variada, de manera que al haberse modificado el precedente en favor del procesado, se impone proceder al reconocimiento de lo que se le denegó con fundamento en la determinada y revocada jurisprudencia.


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