SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53142 del 10-10-2018
Sentido del fallo | DECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 53142 |
Fecha | 10 Octubre 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca |
Tipo de proceso | REVISIÓN |
Número de sentencia | SP4393-2018 |
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
SP4393-2018
Radicación Nº 53142
Aprobado en Acta No. 358
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la demanda de revisión presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de octubre de 2009, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de G. el 23 de julio del mismo año, a través del cual condenó a J.B.H.F. a la pena principal de 15 años de prisión como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS
Fueron consignados en el fallo de primera instancia así:
El 2 de septiembre de 2008, J.E.B.F. tuvo conocimiento que su menor hijo A.S.B.[1] de 8 años de edad era objeto de manipulaciones sexuales por parte de J.B.H.F., los cuales se venían presentando de tiempo atrás en inmediaciones de la vereda “Copó” del municipio de Tocaima y en la finca “Las Minas” de la misma vereda, siendo el 2 de septiembre de 2008 la última vez que J.B. manipuló el pene del pequeño con su boca, siendo observado en esa ocasión por vecinos del sector.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 4 de diciembre de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Tocaima- Cundinamarca libró orden de captura en contra de J.B.H.F..
2. El 22 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías legalizó la captura de H.F., avaló la imputación que la Fiscalía le realizó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años con circunstancias de agravación, conforme a los artículos 209 del C.P., con la modificación de la Ley 236 de 2008 y agravado conforme con el artículo 211 del Estatuto Punitivo.
Así mismo, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de G. el 29 de enero de 2009.
3. El 15 de enero de 2009, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de J.B.H.F. como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, previsto en el artículo 209 C.P., con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 211-4 del C.P. por cuanto la víctima tenía 8 años para la fecha de los hechos; normas modificadas por la Ley 1236 de 2008.
4. Asignado el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardot-Cundinamarca, el 12 de febrero de 2009 celebró audiencia de acusación, en la que la Fiscalía acusó a J.B.H.F. en los mismos términos contenidos en el escrito de acusación.
5. El 19 de marzo de 2009 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 23 de abril del mismo año se realizó el juicio oral, al cabo del cual se anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio.
6. El 16 de junio de 2009 se dio lectura al fallo, mediante el cual J.B.H.F. fue condenado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años con la circunstancias de agravación punitiva prevista en el artículo 211-4 C.P., modificado por la Ley 1236 de 2008.
7. Apelada la decisión por parte de la defensa, mediante sentencia del 13 de octubre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia proferida en primera instancia.
8. Interpuesto el recurso de casación, con auto de 12 de mayo de 2010, la demanda de casación formulada por la defensa fue inadmitida.
DEMANDA DE REVISIÓN
Al amparo de la causal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, el cambio de criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, la defensa de J.B.H.F., solicitó la revisión de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la que confirmó el fallo de condena proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de G..
Indicó que mediante sentencia C-521 de 4 de agosto de 2009, la Corte Constitucional precisó que tratándose de las conductas punibles previstas en los artículos 208 y 209 del C.P. no es posible agravar la pena conforme con lo previsto en el artículo 211-4 ibidem, pues la edad se establece simultáneamente como elemento del tipo y como criterio para agravar las conductas básicas, aspecto que resulta inconstitucional.
Coligió que la pena que está purgando H.F. no corresponde a la nueva interpretación constitucional, razón por la cual se hace necesario redosificarla y dejar sin valor la sanción impuesta en primera instancia y confirmada en segundo grado.
ACTUACIÓN SURTIDA ANTE LA CORTE
1. Con auto de 5 de septiembre de 2018, la Sala admitió la demanda de revisión presentada por el sentenciado J.B.H.F., a través de apoderado judicial y al considerar que no había lugar a la práctica de pruebas fijó fecha para llevarse a cabo audiencia pública.
2. El 25 de septiembre de 2018 se celebró la audiencia pública en la que las partes e intervinientes presentaron los alegatos, así:
2.1 El abogado del sentenciado invocó la causal 7°del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, referida al cambio de criterio jurisprudencial, afirmando que a su asistido se le condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años y a su vez se le agravó la pena conforme a lo previsto en el artículo 211-4 del C.P. por cuanto la víctima tenía 8 años a la fecha de los hechos.
Señaló que con posterioridad a las sentencias de las instancias, la Corte Constitucional mediante sentencia C-521 de 4 de agosto de 2009 consideró que al tenerse en cuenta la edad de la víctima tanto en el tipo base –artículo 209 del C.P.- como en la circunstancia de agravación punitiva –artículo 211-4 del C.P.- se estaba penando dos veces la misma circunstancia.
Así las cosas, explicó el accionante que al sobrevenir una interpretación jurisprudencial más favorable, la Corte debía revisar la sentencia de condena proferida en contra de J.B.H. y la redosificarla atendiendo el criterio expresado por la Corte Constitucional.
2.2 La representante de la Fiscalía no se opuso a las pretensiones de la defensa, al señalar que la acción de revisión se invocó a partir de la variación jurisprudencial contenida en la sentencia C-521 de 2009, en tanto que el Alto Tribunal consideró que en casos donde la condena tiene lugar por la comisión de los punibles previstos en los artículos 208 y 209 del C.P. se genera una afectación al principio de non bis in ídem cuando la conducta se agrava por la circunstancia contenida en el artículo 211-4 ibidem. Caso que se aplica en el presente evento.
2.3 La delegada del Ministerio Público solicitó que se declare fundada la causal de revisión invocada, pues el fallador de primera instancia impuso la condena al procesado por ser autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años y agravó la conducta por cuanto la víctima tenía a la fecha de los hechos 8 años, es decir, valoró negativamente la misma circunstancia dos veces, lo que implicó la violación al non bis in ídem.
Explicó que la Corte Constitucional en sentencia C-521 de 2009 declaró la exequibilidad condicionada de ese agravante punitivo, en el entendido que no se podían aplicar simultáneamente los artículos 208 y 209 con la agravante prevista en el artículo 211-4 del Estatuto Punitivo.
Así las cosas, consideró que en el caso en estudio se hace necesario aplicar el principio de favorabilidad y por vía de la acción de revisión declarar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia y dar aplicación a la interpretación constitucional enunciada.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir lo concerniente a la demanda de revisión presentada por la...
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