SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52146 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874148631

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52146 del 14-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente52146
Fecha14 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL229-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL229-2018

Radicación n.° 52146

Acta 05

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de R.P.O. contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2010 por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a LA NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.

I. ANTECEDENTES

R.P.O. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Nación- Ministerio de Minas y Energía, a fin de que se le condenara a reliquidarle su pensión conforme a la Convención Colectiva y al principio de favorabilidad, «indexando los valores para establecer el valor de la primera mesada pensional»; y a pagarle las diferencias no reconocidas, desde el momento en que adquirió el derecho, y los intereses moratorios.

Como sustento de las súplicas, sostuvo que mediante Resolución Nº 011 del 14 de febrero de 2003, Carbocol S.A le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de $1.067.868,95, a partir del 13 de octubre de 2002; que en el mencionado acto administrativo se realizaron dos liquidaciones, una teniendo en cuenta la Convención Colectiva y, la otra, conforme la Ley 100 de 1993, pero la entidad acogió esta última porque resultaba más favorable; que, contrario a lo expresado por la entidad, le era más benéfica la liquidación convencional, «(…) toda vez que la liquidación realizada en el acto administrativo no fue actualizada con el IPC lo que arrojaría una mesada más favorable».

En respuesta al libelo inicial (fls. 46 a 49 del cuaderno principal), la demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que no se hubiera tenido en cuenta la liquidación más beneficiosa, pues, señaló que realizados los cálculos arrojaba un mayor valor la cuantificada con la Ley 100 de 1993. En su defensa, propuso como medios exceptivos los que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de enero de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer en grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con sentencia del 29 de abril de 2010, confirmó la decisión emitida por el a quo.

El juez plural señaló que la controversia se ceñía a determinar si procedía la reliquidación de la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo, en aplicación del principio de favorabilidad.

A continuación, dijo que la parte actora no cumplió con la carga de aportar el texto de la Convención Colectiva con la respectiva constancia de depósito, conforme lo normado en el artículo 469 del CST. Transcribió el citado artículo y apartes de la sentencia CSJ SL, 14 dic 2001, rad.16835, y luego concluyó que, conforme los lineamientos expuestos en la citada decisión, se advertía que:

«(…) la convención colectiva de trabajo visible a folios 18 a 19 se aportó al proceso sin la constancia de depósito como requisito de solemnidad que exige el artículo 469 del CST para la validez de la Convención Colectiva de Trabajo»,

De manera que:

« (…) la deficiencia probatoria advertida impide efectuar la revisión del cálculo de la pensión de jubilación de origen extralegal porque el fundamento jurídico invocado en la demanda no se aportó al proceso con el cumplimiento de los requisitos que exige la ley, de modo que las fotocopias simples desprovistas de la constancia de depósito agregadas al expediente carecen de validez y efecto situación que impide efectuar la liquidación de la pensión de jubilación de origen convencional con la finalidad de efectuar la comparación con el cálculo de la pensión que efectuó la entidad accionada en virtud de lo normado por la Ley 100 de 1996, artículo 36.»

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo denomina “petición” y en la misma pretende que la Corte case

«(…) las sentencias por la suscrita (sic) acusadas emanadas del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral- y, en su lugar, revoque las sentencias de primer grado emitida por el Juzgado 18 laboral del Circuito de Bogotá y de Segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral y se despachen favorablemente las súplicas de la demanda».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y pasa a ser examinado por la Corte.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea:

«… los artículos 1, 19, 467 y 468 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945; 19, 467, 468 del C.S.T., 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985 en relación con los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994; 48, 53 y 230 de la C.P.; 78 y 145 del CPL y de la SS; 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del C.C.; 307 y 308 del C.P.C, 178 del C.C.A.; 831 del C.C; 145 del C.P.T; y los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional; artículo 26 de la Ley 573 de 2000».

En desarrollo de su ataque, manifiesta que no discute que fue pensionaao por medio de la Resolución 011 de 14 de febrero 2003. No obstante, reprocha que el ad quem no hubiera tenido en cuenta que «según la sentencia que sirvió de apoyo, ‘procede la actualización del derecho pensional cuando se causa en vigencia de la Constitución de 1991’».

Trajo a colación un párrafo de la sentencia del 6 de diciembre, Rad. 32020 y luego indicó que «como la pensión del actor se concedió después de la Constitución de 1991 existe razón suficiente para casar la sentencia.»

  1. RÉPLICA

Sostiene que el Tribunal no se equivocó, por cuanto, en efecto, la parte actora no aportó la constancia de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, no cumplió la solemnidad exigida por el artículo 469 C.S.T.

Anota que no es de recibo lo manifestado por el actor, en cuanto aduce que con la Ley 573 de 200 (sic) artículo 26, se modificó el Decreto 2150 de 1995 donde la demandante indica ‘ y por ende se suprimió y prohi[bió] exigir documentos originales, copias o fotocopias autenticados (sic) o reconocidos (sic) notarial o judicialmente’» y agrega que, esa manifestación sería de recibo si se hubiese aportado copia de la constancia de depósito de la Convención Colectiva o si la misma reflejara el sello...

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