SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16835 del 14-12-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878292116

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16835 del 14-12-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente16835
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Diciembre 2001
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
ANTECEDENTES
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL



Radicación No. 16835

Acta No.58

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de febrero de 2001, en el juicio que le sigue MARIA CRISTINA DEL SOCORRO VELÁSQUEZ ZAPATA.


ANTECEDENTES


C.D.S.V.Z. llamó a juicio ordinario laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se declare que estuvo vinculada a esta entidad mediante contrato de trabajo, entre el 1º de enero de 1993 y el 5 de octubre de 1997, cuando fue terminado en forma ilegal e injusta por la empleadora y que, como consecuencia, se la condene a reintegrarla al cargo de Profesional Universitaria Grado 29 en la Seccional Antioquia, Sede Medellín y a pagarle debidamente indexados los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su reintegro, con los reajustes, año por año, de acuerdo al porcentaje previsto convencionalmente y por haberse desempeñado como Jefe del Departamento de Atención al Pensionado


En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó al ente demandado el 13 de marzo de 1985 como funcionaria de la Seguridad Social y, a partir de la vigencia del Decreto 2148 de 1992, como trabajadora oficial; que mediante Resolución No. 2880 del 2 de octubre de 1997 el ISS puso fin a su relación laboral mediante declaratoria de insubsistencia del nombramiento del cargo de Profesional Universitaria Grado 29, la cual le fue notificada el 3 de los mismos; que como trabajadora oficial le eran aplicables las normas convencionales existentes en el ISS; que la terminación de su relación laboral por parte del accionado fue ilegal e injusta; que al momento del despido devengaba un salario promedio mensual de $1.386.014.oo, el cual debió ser superior por el último cargo desempeñado; que el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido consagra el derecho a la estabilidad; que tiene derecho al reajuste salarial y prestacional durante el tiempo que desempeñó el cargo de Jefe Encargada del Departamento de Atención al Pensionado; que agotó la vía gubernativa.


El accionado, en la respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; negó la mayoría de los hechos y del resto dijo que deben probarse. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, caducidad, y buena fe.


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, por fallo del 8 de septiembre de 2000 (fls. 369 a 375, C.P., absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia e impuso costas a la actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Medellín, por fallo del 13 de febrero de 2001 (fls. 538 a 557, C.P..), revocó el del a quo y, en su lugar, condenó al ISS a reintegrar a la actora al cargo de Profesional Universitaria Grado 29 y al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido y hasta la fecha del reintegro efectivo; impuso costas al accionado en ambas instancias.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que la discusión en este proceso se da en cuanto a la vinculación de la demandante al demandado, pues mientras ésta afirma haber sido trabajadora oficial, el accionado sostiene que lo había sido en calidad de empleada pública. Que tal aspecto ya había sido dilucidado por el Tribunal en asunto igual al planteado en éste, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2000, en el proceso de María Fátima Escalante Arbeláez contra el mismo Instituto, la cual reproduce textualmente, para concluir:

Es verdad que en este proceso, tal como lo sostuvo la recurrente, la demandante fue tenida como trabajadora oficial por la entidad demandada, tal como se observa en los documentos suscritos por la Encargada del Departamento de Recursos Humanos que aparecen a fls. 24 y 25 de la actuación, mediante los cuales informó a la Coordinadora de Auditoría Disciplinaria, que la calidad jurídica de la vinculación de M.C.d.S.V.Z., era la de trabajadora oficial.


De otro lado, no resulta cierta la afirmación de la Juez del Conocimiento contenida en la sentencia objeto de impugnación, al decir que la demandante debía acreditar que era trabajadora oficial, cuando ella se encuentra amparada por la norma general contenida en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, según la cual, todo –sic- los servidores de las empresas industriales y comerciales del estado, son trabajadores oficiales, y era, por el contrario, la entidad demandada la que debía suministrar al proceso la prueba de la norma excepcional que dice que en los estatutos de la entidad, se precisarán que –sic- actividades de dirección y confianza, son desempeñados –sic- por empleados públicos.” (fls. 553 y 554, C. Ppal.).


De otro lado, dice que a folios 222 aparece un ejemplar de la convención colectiva de trabajo con vigencia del 1º de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1999, remitida por el S. General del Instituto demandado, con lo cual adquiere autenticidad conforme a lo dispuesto por el artículo 276 del C.P.C. y que al haber quedado establecido que la demandante era trabajadora oficial, debían aplicársele todas las normas convencionales y, en consecuencia, procedía su reintegro por haber sido despedida en forma ilegal e injusta.


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Fue interpuesto por la parte demandada y, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACION


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme en su integridad la del a quo.


Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de infringir indirectamente, por indebida aplicación, el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, y su reglamentario el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, en relación con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 11 del Decreto 2148 de 1992, numeral 9º, debido a los evidentes errores de hecho en la apreciación de pruebas.


Como errores de hecho señala:


1º. Haber dado por demostrado, no estándolo, que la demandante al momento de la desvinculación, ostentaba la condición de Trabajadora Oficial.


2º. No haber dado por demostrado, siendo así, que la demandante al momento de la desvinculación se encontraba clasificada como empleada pública de libre nombramiento y remoción.


3º. Haber dado por demostrado, no estándolo, que la demandante fue despedida sin justa causa.


4º. No haber dado por demostrado, estándolo, que por ser una empleada pública, la demandante podía ser declarada insubsistente por el nominador, en ejercicio de la facultad discrecional que le otorga la ley.


Aduce que la prueba dejada de apreciar es el decreto 416 del 20 de febrero de 1997, aprobatorio del acuerdo 145 del 4 de febrero del mismo año y que las pruebas erróneamente apreciadas son, la resolución 2880 del 2 de octubre de 1997, mediante la cual se declaró insubsistente la demandante y el oficio Nro. 111278 del 14 de mayo de 1997, obrante a folios 24 y 25.



En su demostración, alega que el soporte de la sentencia del Tribunal es otro fallo dictado por la misma Corporación, en un proceso diferente, en el que, al parecer, se omitió aportar los Estatutos del ISS y que para este proceso el sentenciador asume que tampoco se allegó tal documento. Asevera que este es el primer yerro que le endilga a la sentencia impugnada, por cuanto a folios 54 y 55 se encuentra “fotocopia del decreto No. 416 del 20 de febrero de 1997 mediante el cual se aprueba el Acuerdo 145 del 4 de febrero del mismo año, emanado del Consejo Directivo, según el cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ejerció la potestad que le otorga el artículo 5º del decreto 3135 de 1968, al establecer en ese estatuto que los trabajadores de la entidad se dividen en empleados públicos y trabajadores oficiales, y que, por excepción tienen ésta calidad las personas que ocupen los cargos que se mencionan en los 13 numerales del literal A),…


Vemos entonces como en este punto el Tribunal cae en un ostensible yerro de apreciación probatoria al inadvertir la presencia de esta documental, con la cual se demuestra que el cargo desempeñado por la actora para la época en que fue declarada insubsistente era susceptible de tal medida, lo cual descarta que se hubiera incurrido en un despido. A esta conclusión se arriba si acudimos a la observación de la resolución que declaró la insubsistencia y en los demás elementos de juicio que certifican acerca de la condición de Profesional Universitaria de la doctora V.Z., incluyendo la propia confesión vertida en la demanda.” (fl. 27, C. Corte).


Agrega que el cargo de Profesional Universitario Grado 29 que ostentaba la demandante se encuentra adscrito al Despacho del Director Jurídico Seccional, con lo cual se cumple con el lineamiento trazado en los Estatutos por pertenecer a uno de los Despachos de Director Seccional. Que las denominaciones SERVIDOR PROFESIONAL Y PROFESIONAL UNIVERSITARIO son equivalentes. Que el Consejo de Estado, sí se pronunció sobre la clasificación contenida en los estatutos, la cual “da pie para asumir que la clasificación contenida en el decreto 416 no se queda ya solamente en el campo de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sino que, además nos brinda ya una certeza...

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