SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47249 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874148991

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47249 del 30-08-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente47249
Fecha30 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL13512-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL13512-2017

Radicación n.° 47249

Acta 31

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE PROFESIONALES DE LA SALUD – POR SU SALUD C.T.A.- y las sociedades CLÍNICA EMCOSALUD S.A. y EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD- EMCOMSALUD-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 11 de febrero de 2010, en el juicio ordinario laboral que les promovieron E.R.R., en nombre propio y en representación del menor J.D.R.D. y la menor K.D.B.D., representada por BERTILDA DÍAZ.

I. ANTECEDENTES

El señor E.R.R., actuando en nombre propio y en representación del menor J.D.R.D. y la menor K.D.B.D., representada por B.D., presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Clínica Emcosalud S.A., la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud Ltda., Emcosalud Ltda., y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales de la Salud, Por Su Salud C.T.A., con la finalidad de que, una vez fuera declarada la existencia del contrato realidad entre la Clínica Emcosalud S.A. y la señora S.D. y que las otras dos entidades habían fungido como meras intermediarias, se les condenara a pagarles la suma de $7.443.555 por concepto de auxilio a la cesantía adeudado, así como las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990.

Como fundamento fáctico relevante de sus pretensiones, adujeron que la señora S.D. prestó sus servicios personales para la sociedad Clínica Emcosalud S.A., mediante contrato de trabajo, desde el 1 de mayo de 1999 hasta el 1 de abril de 2006, para desempeñar las funciones de auxiliar de enfermería; que el 2 de abril de 2006, la citada falleció y quedaron como beneficiarios su esposo, E.R.R., y los dos hijos menores, J.D.R. y K.D.B.D., respecto de quien B.D. conservaba la custodia y cuidado; que las labores realizadas por la trabajadora se desarrollaron bajo continuada dependencia y subordinación y en cumplimiento de un horario; que el último salario devengado por la citada ascendió a $1.060.000; que el vínculo laboral se mantuvo por espacio de 6 años, dentro del cual la sociedad Clínica Emcosalud S.A. efectuó las afiliaciones al sistema de seguridad social, a través de otras sociedades como la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud Ltda. y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales de la Salud; que la trabajadora prestó sus servicios para un mismo patrono que utilizaba una intermediación para la contratación; que la empleadora no consignó el valor del auxilio a la cesantía correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, ni las cotizaciones a seguridad social por el periodo de septiembre de 2002 a abril de 2006 y que tampoco les canceló las prestaciones sociales adeudadas a la terminación del contrato.

Al dar respuesta a la demanda, mediante el mismo apoderado, la sociedad Clínica Emcosalud S.A. y la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud, Emcosalud, se opusieron a las pretensiones de los demandantes y, en cuanto a los hechos, admitieron como ciertos los relativos a la vinculación laboral de la trabajadora con la sociedad Clínica Emcosalud y la data de fallecimiento de la citada. En cuanto a lo demás, dijeron que no era cierto o que no les constaba. En su defensa propusieron la excepción de mérito denominada inexistencia de la relación laboral de la señora S.D. con la sociedad Clínica Emcosalud.

Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales de la Salud, Por Su Salud C.T.A., se opuso a las aspiraciones de los demandantes y, en cuanto a los hechos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban, salvo los referidos a la data de fallecimiento de la señora S.D. y a la no cancelación de aportes al sistema de seguridad social por parte de la Clínica Emcosalud, entre 2002 y 2006. En su defensa, planteó la excepción de inexistencia de la relación laboral.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo de 17 de marzo de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas por los promotores del juicio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia de 11 de febrero de 2010, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el pasado 17 de marzo de 2009.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia del contrato laboral de trabajo a término indefinido entre la señora S.D. como auxiliar de enfermería y la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A., cuya vigencia se encuentra enmarcada dentro del 14 de septiembre de 2002 hasta el 2 de abril de 2006, fecha en la cual falleció la trabajadora.

SEGUNDO: (sic) CONDENAR a la sociedad CLÍNICA EMCOSALUD S.A. y en solidaridad a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE PROFESIONALES DE LA SALUD “POR SU SALUD C.T.A.” y la COOPERATIVA (sic) DE SERVICIOS DE SALUD “EMCOSALUD LTDA.”, al pago de los siguientes emolumentos laborales e indemnizaciones:

  1. CESANTÍAS $1.550.190

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A. y en solidaridad a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE PROFESIONALES DE LA SALUD “POR SU SALUD C.T.A.” y a la COOPERATIVA (sic) DE SERVICIOS DE SALUD “EMCOSALUD LTDA.” a las sumas de dinero consignadas a continuación; y los intereses moratorios fijados por la superintendencia bancaria para los créditos de libre asignación, desde el 3 de abril de 2008, hasta la verificación del pago total de la obligación, para el caso de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002:

  1. Por concepto de

SANCIÓN MORATORIA (art. 90 –sic- Núm. 3 L50/90) $38.420.774.

  1. Por concepto de

SANCIÓN MORATORIA (Art. 65 C.S.T.) $48.689.287.4

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal aclaró que, para resolver el problema jurídico sometido a examen, debía remitirse al artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que consagraba el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Luego de ello, consideró que las tres personas jurídicas demandadas tenían socios comunes, el mismo representante legal e idéntica sede en un edificio que pertenecía a la sociedad Clínica Emcosalud S.A., como lo probaban los certificados de existencia y representación de folios 74- 78,80- 87 y 36- 37 del expediente, a partir de lo cual se infería que se trataba de un solo grupo de empresarios que adoptaba diversas formas de asociación para perseguir beneficios tributarios y, de paso, vulnerar los derechos de los trabajadores. Asimismo, encontró acreditado que si bien la señora S.D. había trabajado inicialmente con la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud, Emcosalud, luego con la sociedad Clínica Emcosalud S.A. y, finalmente, con la Cooperativa de Trabajo Asociado Por Su Salud C.T.A., lo cierto era que siempre había prestado sus servicios personales de manera dependiente y subordinada como auxiliar de enfermería para la misma clínica, tal como lo aducían todos los testigos.

Destacó que la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre la señora S.D. y la Sociedad Clínica Emcosalud S.A. no había tenido como fundamento un acto voluntario de la trabajadora, por cuanto, doce días antes de dicha terminación, la citada, de manera inexplicable, había firmado un convenio de asociación global con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales de la Salud, Por Su Salud C.T.A., en la cual era asociada y, al día siguiente de la terminación del contrato, fungía en el mismo cargo aunque bajo la dependencia de la mencionada cooperativa, en clara desmejora de sus condiciones laborales, de donde se impone que la firma de la terminación del vínculo no fue voluntaria.

Asimismo, apreció que el convenio de asociación a la cooperativa de trabajo asociado no reunía los requisitos esenciales establecidos en la sentencia T- 063 de 2006 de la Corte Constitucional, pues no señalaba el derecho de la trabajadora a participar en la distribución equitativa de los excedentes ni especificaba los riesgos de ganancia o de pérdida, de manera que desvirtuaba su naturaleza jurídica para convertirse en otro contrato y, por ende, no resultaba vinculante y no podía estimarse que la trabajadora era asociada de aquélla.

Bajo este panorama, sostuvo que la Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales de la Salud Por Su Salud...

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