SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002018-00075-01 del 18-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874149048

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002018-00075-01 del 18-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102300002018-00075-01
Número de sentenciaSTC6455-2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Mayo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC6455-2018

Radicación nº. 11001-02-30-000-2018-00075-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a desatar la impugnación interpuesta por la sociedad Representaciones y Distribuciones Hospitalarias S.A.S. (R. S.A.S.) frente a la sentencia proferida por Sala de Casación Penal, dentro de la tutela entablada por ella misma contra la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES

La promotora rogó la protección de su «derecho al debido proceso” con el propósito que se declare “la nulidad de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el día 20 de octubre de 2015, y de todas las providencias subsiguientes”.

Fueron supuestos fácticos de tales pedimentos, en lo medular, que inició ejecución para el cobro de varias «facturas cambiarias», la que finiquitó en su etapa de conocimiento con orden de «cesar la ejecución a favor de la entidad C., con base en la excepción de ausencia de título que pueda prestar mérito ejecutivo»; conclusión que fue apelada y prohijada, ya que «el Tribunal Superior de Medellín ordenó cesar la ejecución pero reformó el fallo en el sentido que cesó la ejecución por la excepción de pago».

Asevera que el «error judicial» consiste en que «la sentencia de segunda instancia (…) declar[ó] probada una excepción de pago que no existe ni está probada (…) e incurre en un error de hecho al tener en cuenta la fecha de notificación de la cesión de créditos del proceso ejecutivo en octubre de 2013, cuando se notificó el auto admisorio de la demanda, y no cuando en realidad ocurrió el acto de notificación personal que fue efectuado por la parte demandante mediante carta el día 25 de junio de 2012»».

Luego, contó que «este yerro judicial se alegó en acción de tutela (…) en primera instancia fue negada por la Sala Laboral por considerar que carecía del principio de la inmediatez (…) lo cual se desvirtuó en segunda instancia, donde la Sala Penal declaró que sí se cumplía tal requisito, pero desafortunadamente y por alguna razón la Sala Penal no entró en estudio detallado de la acción y pasó por alto todos nuestros argumentos y pretensiones y sobretodo el principal que atañe al reparo sobre la fecha de notificación de la cesión de créditos».

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín afirmó que «la tutela aquí interpuesta no cumple con los requisitos especiales de procedibilidad propios de la acción, esto es, que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho». El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que «no se cumple con el requisito de la inmediatez» y C. tildó de «temeraria» la actuación.

El a quo rechazó las pretensiones por temerarias, y negó «el amparo invocado frente a los fallos de tutela emitidos (…) proferidos por las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación». Para ultimar de esa manera observó «que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que ya fue conocida por las Salas de Casación Laboral y No. 1 de Tutelas de Sala de Casación Penal de esta Corporación en pretérita oportunidad».

Esa determinación fue repelida afincada en que «la sociedad R. no incurre en temeridad ya que la sentencia de tutela de segunda instancia no resolvió la solicitud de nulidad por vía de hecho de la sentencia de la Sala Civil del Tribunal de Medellín de 20 de octubre de 2015 sino que se refirió a la decisión del 8 de noviembre de 2016, o sea que dejó de considerar hechos relevantes que permitían el estudio de fondo de la solicitud de amparo».

CONSIDERACIONES

  1. La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política resulta ser un mecanismo judicial breve y sumario de defensa efectiva e inmediata de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de 1991, cuando son vulnerados o amenazados por el despliegue u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma superior y la ley

  1. En esta sede el problema jurídico, circunscrito al disenso consignado en la impugnación, es el de establecer si se evidencia «temeraria» la petición superlativa, y en el evento en que no lo sea, entonces, deberá la Sala pasar a resolver sobre la misma

Por ese sendero, memórese cómo está proscrita la posibilidad de propugnar este auxilio por más de una vez, ya que fuera de afrentar la cosa juzgada, tal obrar es un inminente abuso de este adminículo extraordinario.

Sobre el punto, la Corte ha enseñado

(…) el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’

(…)

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación...

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