SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56071 del 16-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874149588

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56071 del 16-03-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente56071
Número de sentenciaSL4368-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Marzo 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL4368-2016

Radicación n.° 56071

Acta 09

Reiteración de jurisprudencia

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

En uso de la facultad prevista en el inc. 3 del art. 16 de la L. 1285/2009, procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por G.L.B.C., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 30 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

AUTO

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para efectos del memorial que obra a fls. 36 y 37 del cuaderno de la Corte, acorde con lo previsto en el art. 35 del D. 2013/2012, en armonía con el art. 60 del CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.T. y de la S.S.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, la actora solicitó que «se re (sic) liquiden y paguen todos los factores salariales, tenidos en cuenta para establecer el salario base de la primera mesada pensional, incluyendo todas las semanas cotizadas de conformidad y teniendo en cuenta las últimas 100 semanas», las diferencias pensionales, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó tales pedimentos en que cotizó desde el 9 de febrero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 2009; que mediante la Res. 00617/2010 el ISS le reconoció pensión por vejez; que el ISS se equivocó al establecer el salario base de liquidación, en tanto ignoró los mandatos del par. 1º del art. 20 del D. 758/1990; que el valor inicial de pensión debió ascender a $4.613.430,23 y no a la suma fijada por el ISS de $3.444.165,00; que tiene derecho al retroactivo pensional desde la fecha de retiro del sistema y hasta cuando se reconozca la pensión; que contra la Res. 00617/2010 no se interpuso recurso alguno; que el 28 de abril de 2010 elevó reclamación ante el ISS, y que ha transcurrido más de un mes desde su presentación (fls. 3-8).

Por su parte, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento pensional, que el régimen anterior de la actora era el A. 049/1990 y que contra la resolución inicial no se interpuso recurso alguno.

En su defensa expuso que conforme a la ley y a la jurisprudencia, dio aplicación al inc. 3 del art. 36 de la L. 100/1993, por cuanto para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el nuevo sistema pensional, a la demandante «le faltaban más de 10 años para acceder al derecho pensional», por lo que el ingreso base para liquidar la pensión correspondía al «promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para acceder a la prestación», esto es, entre el «1º de abril de 1994 y el 28 de diciembre de 2008». Formuló las excepciones de ineptitud sustancial de la demanda, cobro de lo no debido, prescripción, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido y la «innominada» (fl. 20-25).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, que en sentencia de fecha 16 de mayo de 2011, resolvió:

PRIMERO. Condenar al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) a RELIQUIDAR el monto de la pensión reconocida a la señora GLORIA LUCIA (sic) B.C., tomando para el efecto el parágrafo 1° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, en montos equivalentes a $4.204.239,00 para el año 2010 y $4.337.513,00 para el 2011, y el que resulte en lo sucesivo con el incremento anual respectivo, conforme a la parte considerativa que antecede.

SEGUNDO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante GLORIA LUCIA (sic) B.C. (sic) la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($9.880.962.00) M/CTE, concerniente a los mayores valores reconocidos por la reliquidación del monto de la pensión originados a partir de la mesada causadas desde el mes de marzo hasta el mes de diciembre de 2010, así como a liquidar y cancelar la diferencia existente entre las mesadas pagadas en enero a abril de 2011, tomando como mesada a la que tiene derecho la suma $4.337.513.oo. A partir del mes de mayo de 2011 se seguirá pagando a favor de la señora G.L.B.C. la pensión mensual vitalicia equivalente a CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TRECE PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($4.337.513.oo) (sic) M/CTE, teniendo en cuenta el reajuste, los incrementos y los descuentos a que haya lugar, así como la mesada adicional a que tiene derecho, conforme a los considerandos que antecede.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante GLORIA LUCIA (sic) B.C., de notas civiles conocidas en el proceso (…) la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($8.408.478,oo), valor correspondiente al retroactivo pensional de los meses de enero y febrero de 2010.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante GLORIA LUCÍA BUSTOS CHÁVES (…) sobre las adeudadas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2010 y sobre la diferencia de lo pagado de los meses de marzo de 2010 a abril de 2011, los intereses correspondientes a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

QUINTO. DECLARAR NO DEMOSTRADAS las excepciones de fondo alegadas por la parte demandada.

SEXTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar las costas de este proceso en favor de la actora en un VEINTE POR CIENTO (20%) del valor de las pretensiones reconocidas en esta sentencia. (fls 71-74).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar la apelación formulada por las partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación dispuso:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia del 16 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto (Nariño), en cuanto CONDENÓ al Instituto de Seguros Sociales a reliquidar la mesada pensional a favor de la señora G.B.C., atendiendo la fórmula prevista en el Parágrafo 1 del Artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, para en su lugar ABSOLVER de realizar tal evento, según lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Así mismo, se ABSUELVE a la entidad demandada del reconocimiento y pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor de la diferencia pensional de las mesadas pensionales causadas desde marzo de 2010 hasta abril de 2011.

SEGUNDO: MODIFICAR el valor del retroactivo pensional adeudado, el cual deberá versar sobre la cuantía de la mesada pensional inicialmente reconocida por el Instituto de Seguros Sociales a través de Resolución No. 00617 de 2010, esto es, en valor de $3.444.165.00, para un total de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS ($6.888.330.00) y el valor de los intereses moratorios por este período de tiempo es de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($2.305.959.00); conforme se expuso en la parte motiva de ésta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia venida en apelación en todo lo demás, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta sentencia (fls. 21-34, C. Tribunal).

Para ello y en lo que al recurso extraordinario concierne, indicó que no era objeto de controversia en esa instancia: «(i) que mediante Resolución No. 00617 de 2010, el Instituto de Seguros Sociales reconoció a la acá demandante, su condición como beneficiaria del Régimen de Transición previsto en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el...

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