SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 36055 del 02-03-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874149687

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 36055 del 02-03-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente36055
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Marzo 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.36055

Acta No. 06.

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.- contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió MIRIAM LETICIA CORTES RAMÍREZ.



ANTECEDENTES




MIRIAM LETICIA CORTES RAMÍREZ demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.-, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral se le reconozca y pague la sustitución de la pensión de jubilación en su calidad de cónyuge del causante RAFAEL MARÍA CARRILLO PINZÓN, a partir del 31 de marzo de 1995, así como la indexación de las sumas anteriores; el pago de costas y agencias en derecho (fl.15).



Expuso que contrajo matrimonio católico con RAFAEL MARÍA CARRILLO PINZÓN el 1º de marzo de 1976, quien estuvo vinculado laboralmente con la demandada desde el 18 de noviembre de 1974 hasta el 31 de marzo de 1995, fecha última en la que falleció en un accidente de tránsito; que los hijos del causante y la señora F.A.T., le pidieron a la entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aduciendo ésta última ser la compañera permanente del causante; que la Caja Agraria mediante resolución Nº 0711 del 26 de mayo de 1996 reconoció y ordenó el pago de la pensión en cuantía del 50% distribuido entre los hijos con derecho; que el 50% restante lo dejó en suspenso hasta tanto la jurisdicción competente determinara cuál de las peticionarias tenía el derecho; que el matrimonio de la demandante y C.P. estuvo vigente hasta el día de la muerte, de este, quien además no había cumplido la edad requerida para tener derecho a la pensión de vejez.

La Caja Agraria al contestar la demanda (folios 30 a 36), se opuso a las pretensiones solicitadas, en cuanto a los hechos admitió los relativos a la vinculación laboral del causante, los extremos temporales, la solicitud de pensión tramitada por sus hijos esposa y la compañera permanente; el reconocimiento del 50% a favor de los hijos, así como que R.M.C. falleció sin haber obtenido la edad requerida para obtener la pensión de vejez. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, buena fe y la genérica.


De otra parte notificada la llamada en litis consorcio F.A. TRIANA, presentó demanda AD EXCLUDENDUM contra la CAJA AGRARIA y contra la demandante M.L.C.R., solicitando el reconocimiento a la sustitución pensional en razón de su vida marital por espacio de más de dos años con el causante.


Mediante oficio radicado el 7 de septiembre de 2004, la demandante MIRIAM LETICIA CORTÉS RAMÍREZ, desistió de todas las pretensiones, por considerar que F.A.T. era a la que le corresponde el reconocimiento de la pensión.


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de mayo de 2007, condenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN., a reconocer a la señora F.A.T. como compañera permanente del señor R.M.C.P. y declaró la sustitución pensional en forma vitalicia en proporción del 50% de la pensión que aquél disfrutaba, a partir del 11 de junio de 2003, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre con los incrementos anuales respectivos, sumas indexadas hasta hacer efectivo el pago (folios 269 a 276 cuaderno 1).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., mediante la sentencia del 23 de noviembre de 2007 (folios 285 a 292), confirmó la decisión del a-quo y no impuso costas.


Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, señaló:



En efecto, a folios 10 a 14 del plenario, fue allegada la Resolución No. 0711 de 25 de noviembre de 1996, mediante la cual la demandada decidió negar la prestación económica solicitada por las señoras M.L.C.R. y la señora F.A.T., por cuanto “existían ostensibles contradicciones entre las reclamaciones… en el sentido de que la Caja no puede dirimir por la vía administrativa... el otro 50% se pondrá a disposición del Juzgado de conocimiento".



La sentencia C-1776 de 2001 de la Corte Constitucional, concluyó, con relación ala compañera permanente, que son dos las exigencias para el reconocimiento que pretendido: “a) Que conviva con el pensionado al momento de su muerte y, b) Que haya convivido con el fallecido no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que hay procreado uno o dos hijos con el pensionado fallecido.”


En cuanto a la prueba testimonial realizada para acreditar dichos requisitos argumentó:


“… encuentra el Despacho que los testigos que declararon dentro del plenario, esto es, los señores L.H.R.R., (fls. 235 a 237)¡ MARÍA OLINDA GARZÓN BARAHONA 8 FLS. 240 A 243), refirieron haber conocido de la convivencia del causante y la señora F.A.T., por un lapso de aproximadamente ocho años antes de la muerte del causante.

Aunado a lo anotado, al proceso se aportó copia de declaración extra proceso de los señores L.M.B.B., Y M.E.C.V. (fls. 130 a 133), en la que los declarantes manifiestan conocer que la señora FLORENTINA AREVALO TRIANA, venía conviviendo en unión libre con el señor R.C., así como que es de público conocimiento la procreación de un hijo de nombre RAFAEL FERNANDO CARRILLO.


También se aportó informal de la copia de la declaración extrajuicio (fls. 68)
rendida por el hoy causante el 6 de octubre de 1989, a través de la cual afirmó "si es cierto que hago unión libre con la señorita F.A.T. desde hace cinco años … si es cierto que de dicha unión con F.A.T., hubo un hijo que actualmente cuenta con diez y seis (sic) días de nacido”
.

Tales conductos demostrativos, aunados a los documentos de folio 134 a 152, le indican a la Sala, contrario a lo afirmado por el apelante, que la actora demostró haber convivido con R.M.C. durante un lapso incluso mayor a los dos años antes de la muerte de este y el que habían procreado un hijo, con lo cual demostró los requisitos indispensables para hacerse acreedora a la sustitución pensional, y en ese sentido deberá confirmarse la providencia del a quo.


Ahora, no resulta valido para la Sala el argumento del apelante, respecto a que la señora F.A.T., ha debido reclamar la pensión de sobrevivientes al ISS., por cuanto, no debe olvidarse ni pasarse por alto, que la resolución No. 0711 de (fls. 10-14) de 25 de noviembre de 1996, constituye un acta administrativo debidamente ejecutoriado, y por ende, al ser éste de carácter particular, creó una situación jurídica especial no sólo en cabeza de los hijos...

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