SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002017-00195-01 del 20-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874149691

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002017-00195-01 del 20-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Abril 2017
Número de sentenciaSTC5368-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002017-00195-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5368-2017

Radicación n° 66001-22-13-000-2017-00195-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de marzo de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Defensoría del Pueblo y el Delegado del Ministerio Público, ambos de la Regional Risaralda, la Alcaldía de P., el Procurador Judicial II-10 para Asuntos Civiles y el Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES

1. El gestor solicitó la protección de sus garantías superiores, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada con ocasión de la terminación por desistimiento tácito de la acción popular nº 2015-00344, iniciada por aquél contra el Banco Davivienda S.A., a pesar de que esa figura jurídica es inexistente en la ley 472 de 1998.

En consecuencia, pidió ordenar al funcionario criticado aplicar los artículos 5 y 84 ídem y las sentencias citadas por «el Procurador» a la acción constitucional referida a espacio (folio 2, cuaderno 1).

2. La documental obrante en el plenario permite inferir los siguientes supuestos fácticos:

2.1. A.I. impetró el amparo colectivo contra Banco Davivienda S.A. (sucursal carrera 13 nº 15-35 de P., el cual fue admitido el 29 de julio de 2015, disponiendo la notificación del mismo a la entidad financiera convocada y a la comunidad en general mediante la publicación de dicho proveído en el «Diario el Otún o en el periódico La Tarde», a costa del reclamante (folios 20 y 21, cuaderno 1).

2.2. El 11 de agosto de 2016, el despacho acusado requirió al promotor del amparo, so pena de desistimiento tácito, para que publicara nuevamente el aviso informando a la comunidad sobre la existencia de la causa, dado que la divulgación realizada por la Policía Nacional no se avenía a las exigencias legales, carga respecto de la cual el actor permaneció silente (folios 22 y 23, cuaderno 1).

2.3. El 30 de septiembre siguiente, el funcionario accionado terminó la actuación dando aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso, ante la omisión del interesado en el cumplimiento de la carga procesal referida a espacio (folios 25 a 27, cuaderno 1).

2.4. Inconforme con tal determinación formuló reposición y en subsidio apelación, arguyendo que el desistimiento tácito era inexistente en la ley 472 de 1998; el 26 de octubre del mismo año el estrado criticado mantuvo la decisión atacada al estimar que el «accionante está en la obligación de asumir ciertas cargas procesales, entre otras, la de concretar la notificación por aviso informando a la comunidad sobre la existencia del proceso, por lo que e[ra] viable y legalmente aplicable las sanciones consagradas en el artículo 317 del C.G.P.». De otra parte, no concedió la alzada porque únicamente la sentencia era susceptible de ese remedio (folios 28, 31 y 32, cuaderno 1).

2.5. El 10 de diciembre de la anualidad inmediatamente anterior, la Procuraduría Judicial II-10 para Asuntos Civiles deprecó la nulidad de lo actuado a partir del auto de «3 de octubre de 2016, inclusive, por habérsele impartido a la acción constitucional… un trámite diferente al que le corresponde a ésta al tenor del numeral cuarto del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil»; solicitud que fue rechazada de plano, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Código General del Proceso, comoquiera que la causal invocada no se hallaba enlistada en las expresamente anotadas en el artículo 133 ídem (folios 33 al 37, cuaderno 1).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. remitió copia de las actuaciones cuestionadas en la acción pública referida (folios 20 a 39, cuaderno 1).

2. La Procuraduría Regional Risaralda indicó que ha designado diferentes profesionales «para dar cumplimiento al artículo 21 de la Ley 472 de 1998», pero como la acción popular que origina la queja constitucional no fue promovida por la entidad le resulta ajena la censura planteada. Por lo tanto, pidió su desvinculación de la acción tuitiva, recordando que como ente de control, podrá verificar la salvaguarda de los derechos colectivos en la diligencia de pacto de cumplimiento (folio 8, cuaderno 1).

3. La Alcaldía Municipal de P. indicó que no tuvo injerencia en la decisión controvertida en sede de tutela, en virtud del principio de autonomía judicial; además de que no ha incurrido en conducta alguna u omisión que permita inferir que vulneró las garantía del promotor de la acción de tutela, por lo cual pidió su desvinculación del rito constitucional (folios 16 a 18, cuaderno 1).

4. Davivienda S.A. rogó la denegación de la salvaguarda destacando que el quejoso tuvo la oportunidad procesal para ejercer su defensa; sin embargo, el descuido de sus cargas procesales no puede tenerse como fundamento válido para controvertir una decisión válidamente adoptada por el estrado accionado (folios 42 a 52, cuaderno1).

5. El Procurador Judicial II-10, adscrito a la Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, solicitó ser desvinculado del presente trámite, dado que no se enfiló censura alguna en su contra.

De otra parte, pidió acceder al amparo deprecado, habida cuenta que estima inaplicable la figura del desistimiento tácito en las acciones populares, dada «la naturaleza de los derechos cuya protección persiguen»; así como la obligación que le asiste al juez de impulsarla oficiosamente y dictar decisión de mérito, tal y como lo prevé el artículo 5º de la ley 472 de 1998 y el Código General del Proceso (folios 58 a 60, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional desestimó la protección porque la decisión cuestionada obedeció a una interpretación jurídica que no puede tildarse de caprichosa, antojadiza ni contraria al ordenamiento constitucional (folios 63 a 68, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el anterior fallo reiterando la inexistencia de la figura del desistimiento tácito en las acciones...

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