Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00685-01 de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868457

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00685-01 de 17 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Fecha17 Agosto 2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12378-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002017-00685-01
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12378-2017

Radicación n° 66001-22-13-000-2017-00685-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de julio de 2017 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Segundo Civil Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Alcaldía de P., la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, ambos de la Regional de Risaralda, y la EPS ASMET SALUD.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción e igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho accionado (folio 3, cuaderno 1).

En consecuencia, solicitó ordenar a la sede judicial criticada: (i) aplicar la decisión dictada en la tutela nº «660012213000201700063-01», que tramitó la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; y (ii) dar continuidad a la acción popular nº 2015-00257-00 (folios 3 y 4, cuaderno 1).

2. Los anteriores pedimentos fueron soportados, en síntesis, en que ante el estrado querellado el quejoso promovió acción popular contra la EPS ASMET SALUD[1]; que dicho trámite fue terminado por desistimiento tácito, al no haberse tenido en cuenta la publicación del aviso a la comunidad, donde se informaba de la existencia de la acción, realizado por intermedio de la Emisora de la Policía Nacional en el mes de octubre de 2016 (folio 3, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. allegó las copias pertinentes de la acción popular 2015-00257, manifestando que la misma se encontraba «archivada» desde febrero de 2017, por haber operado el desistimiento tácito, en la medida en que el peticionario no efectuó la publicación a la comunidad (folios 12 y 13, cuaderno 1).

2. La Procuraduría Regional Risaralda informó que ha designado diferentes profesionales «para dar cumplimiento al artículo 21 de la Ley 472 de 1998», pero como la acción popular que originó la queja constitucional no fue promovida por la entidad le resultaba ajena la censura planteada. Por lo tanto, pidió su desvinculación de la acción tuitiva, recordando que como ente de control, podría verificar la salvaguarda de los derechos colectivos en la diligencia de pacto de cumplimiento (folio 10, cuaderno 1).

3. Quien adujo la condición de apoderada judicial de la Alcaldía Municipal de P., omitió allegar el poder que la autorizaba procurar los derechos del ente territorial, por lo que su manifestación no se tendrá en cuenta (folios 15 a 22, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, dado que no aparecía prueba alguna en el expediente contentivo de la acción popular, que diera cuenta de que el accionante hubiese elevado petición alguna referente a que se tuviera por cumplida la publicación del aviso a la comunidad, que afirmó realizó por intermedio de la Emisora de la Policía Nacional en el mes de octubre de 2016, a efectos de que no se hubiese declarado el desistimiento tácito del asunto (folios 25 a 28, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo referido a espacio, manifestando que él informó a la comunidad de la existencia de la acción popular, tal y como lo acreditó; que no era procedente la aplicación del desistimiento tácito porque esa figura jurídica no aparece consagrada en la Ley 472 de 1998 (folio 30, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Sin embargo, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. En el asunto que concita la atención de la Corte, de entrada se advierte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, toda vez que la terminación de la acción popular nº 2015-00257 por desistimiento tácito no se muestra arbitraria o caprichosa, por cuanto el despacho encartado en el proveído de 24 de noviembre de 2016 señaló:

…En este asunto se requirió a la parte interesada mediante auto de 27 de septiembre de 2016[,] para que cumpl[iera] la carga procesal encomendada en el auto que admit[ió] la demanda (fl 3)[,] esto es[,] realizar la publicación prevista en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, [é]ste dej[ó] vencer el término concedido sin cumplir el trámite respectivo.

El despacho acoge las disposiciones del Código General del Proceso[,] vigentes a partir del 1 de octubre de 2012 (folios 177 y 178, cd-rom de la acción popular).

Contexto en el cual la S. concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de aplicación de la figura jurídica del desistimiento tácito a las acciones populares, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria.

En un caso similar, la Corte manifestó:

En efecto, la autoridad accionada al emitir la providencia que puso fin a la acción popular, señaló: «Por cumplirse los presupuestos establecidos en el numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, se dispone: PRIMERO: Decretar la terminación del presente asunto por DESISTIMIENTO TÁCITO»…

Así mismo, una vez atacada la anterior determinación, el juzgado convocado resaltó:

«la figura del desistimiento tácito en los términos consagrados en el Código General del Proceso, es de aplicabilidad para las acciones populares, en la medida [en] que es la misma ley reguladora de [é]stas la que remite a la codificación procesal civil (…) sin que pueda estimarse que (…) se aplica selectivamente para unos actos procesales (verbi gracia pruebas, recursos, etc.) y para otros no, pues esa no fue la finalidad de la norma. Ahora bien, no puede decirse que el desistimiento tácito riñe con la finalidad de la acción popular como protectora de derechos colectivos y por tanto de interés general, comoquiera que, en virtud de la ausencia de caducidad de la acción, puede ser promovida en cualquier tiempo siempre y cuando subsista la vulneración, lo que quiere decir, que no resulta acertado el indicar que al terminar mediante este modo anormal el asunto, no se afectan [sólo] derechos del actor popular sino también de terceros, dada su calidad, ya que dichos afectados si así lo consideran necesario y dada la eventualidad, pueden y se encuentran debidamente facultados y autorizados por la ley para promover la acción pertinente, en búsqueda de la protección de tales derechos e intereses colectivos…».

De lo expuesto en precedencia se advierte entonces, que la validez de las decisiones debatidas fluye del contenido de las mismas, pues, incorporan razonamientos que estrictamente no son antojadizos y no carecen de respaldo legal; así las cosas, contrario a lo que refiere la interesada, la interpretación del despacho accionado resulta incuestionable en esta Sede, puesto que el resguardo constitucional no es una instancia adicional para imponer el criterio del inconforme o del juez constitucional, sino para corregir los yerros superlativos en que incurren los juzgadores en los asuntos sometidos a su decisión, que conforme se ha visto, no se consolidan en las providencias examinadas (STC13811, 9 oct. 2014, rad. 2014-01633-01; reiterada en STC5368-2017, 20 abr., rad. 2017-00195-01; y STC9655-2017, 6 jul., rad. 2017-01560-00).

Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que los medios de convicción acopiados a la acción tuitiva, acreditan que el reclamante no puso en conocimiento del funcionario criticado la publicación realizada por la Emisora de la Policía Nacional, lo que trajo como consecuencia lógica la aplicación de la referida figura jurídica al no hallarse acreditado el acatamiento de tal carga procesal dentro del término legal; de manera que no puede tener buen recibo en...

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