SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91831 del 16-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874149993

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91831 del 16-05-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Mayo 2017
Número de expedienteT 91831
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6824-2017

P.S.C. Magistrada ponente STP6824-2017 Radicación n.° 91831 Acta 149

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por A.M.S.T., contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A. trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes en el proceso identificado con radicado interno 49248.

ANTECEDENTES

El señor A.M.S.T. informó que el 15 de febrero de 1995 se vinculó como «trabajador dependiente del Edificio La Capriata, propiedad horizontal», para desempeñar el cargo de vigilante y adelantar los «quehaceres de aseo requeridos por dicha edificación», con un salario inicial de $630.000.

Adujo que dicha relación laboral culminó el 4 de febrero de 2006, cuando devengaba $1.300.000, sus jornadas laborales eran de 24 horas diarias de domingo a domingo.

Afirmó que durante el mencionado lapso, la administración del edificio no le canceló las prestaciones sociales correspondientes a un contrato de trabajo, bajo el argumento de que se trataba de un contrato de prestación de servicios.

Por lo anterior, presentó demanda ordinaria, la cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá que el 10 de abril de 2008, negó sus pretensiones; decisión que apelada, fue confirmada el 23 de julio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

Agregó que inconforme con tal determinación, instauró y sustentó el recurso extraordinario de casación y en providencia del 22 de marzo de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la decisión recurrida.

Manifestó que no se tuvo en consideración que su vínculo laboral con la demandada constituía un contrato realidad, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional, a lo que se suma que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, pues tiene 70 años de edad.

Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, salud y vida digna y en consecuencia, que se revoquen las decisiones emitidas en primera, segunda instancia y casación y se acceda a sus pretensiones.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral señaló que al resolver el recurso extraordinario de casación formulado al interior del proceso ordinario laboral adelantado contra el Edificio La Capriata, R.A. y H.C., verificó que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho alegados por el recurrente.

Además, afirmó que la decisión cuestionada por vía constitucional fue «el resultado de la situación fáctica acreditada en el proceso a la luz de las normas legales aplicables al tema debatido y de las que gobiernan el recurso de casación», por lo que se encuentra dentro del escenario de independencia judicial que gobierne la tarea de administrar justicia[1].

2. La Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá informó que se atiene a las pruebas, actuaciones y decisiones emitidas en el proceso adelantado por SALCEDO TORRES contra el Edifico La Capriata y otros[2].

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por A.M.S.T..

En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación.

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».[3]

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»[4]. (N. fuera del original).

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

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