SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51871 del 13-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874150076

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51871 del 13-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Febrero 2018
Número de expediente51871
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL331-2018

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL331-2018

Radicación n.° 51871

Acta 02

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor J.R.C.D., contra la sentencia del 23 de marzo de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le promovió al MUNICIPIO DE CALIMA EL DARIÉN – VALLE DEL CAUCA.

  1. ANTECEDENTES

J.R.C.D. llamó a juicio al MUNICIPIO DE CALIMA EL DARIÉN – VALLE DEL CAUCA, para obtener el pago de la pensión de invalidez, como consecuencia del accidente de trabajo en el que perdió la visión de su ojo izquierdo o, en subsidio, la indemnización plena por accidente de trabajo, «en relación con los perjuicios morales, materiales y de relación de vida». Pretendió, además, el reintegro (f.° 2 a 6 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus pretensiones, alegó que prestó sus servicios como trabajador oficial, desde el 13 de abril de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2001, data en la que fue despedido sin justa causa, razón por la que recibió la indemnización de ley. Relató que desempeñó el cargo de oficios varios y que el 19 de enero de 1999 sufrió un accidente de trabajo que fue reportado al empleador, pero que «la demandada no lo había afiliado a una A.R.P. El accidente lo sufrió en el ojo izquierdo».

Precisó, que con posterioridad, la Junta de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 42.80%, pero anotó, que no se trataba de un accidente de trabajo, sino de una enfermedad común.

Dijo, que la alcaldía, para el día en que ocurrió el accidente, no tenía un programa de salud ocupacional, con el que hubiera podido evitar ese siniestro.

El accionado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, en atención a que la junta calificadora de invalidez, dictaminó la enfermedad como de origen común. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante, pero aclaró, que, según el reporte de accidente, la parte afectada fue la cara, pero no el ojo.

En su defensa, formuló la excepción de prescripción y que el reintegro no estaba dispuesto para los trabajadores oficiales (f.º 43 a 45 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, con sentencia del 9 de abril de 2010, resolvió (f.° 237 a 248 del cuaderno principal):

PRIMERO: CONDENAR al […] a pagar al señor […], la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEÍS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($52.926.354.54) Mcte.; por perjuicios materiales, la suma de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($24.845.000.00) M.; por perjuicios morales y la suma de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($24.845.000.00) M., por perjuicios a la vida en relación, más una indexación sobre dichos rubros en la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($54.237.656.00) M., para un total a pagar en la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL (sic) MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL ONCE PESOS ($156.854.011.00) M..

SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial de Buga, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, con la sentencia cuestionada en este recurso, revocó la de primer grado y en su lugar, absolvió al demandado (f.° 260 a 280 del cuaderno principal).

El Tribunal, para proferir su decisión, precisó que el demandante le prestó servicios a la accionada desde el 13 de abril de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2001; que devengó, como último salario la suma de $291.270 y que sufrió un accidente de trabajo el 19 de enero de 1999, «como lo calificara la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 25 de junio de 2008, perdiendo la agudeza visual del ojo izquierdo (fs. 208 a 218)».

Seguidamente, se ocupó del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, e indicó que era necesario determinar si el empleador agotó todos los medios de protección y «si tuvo el esmerado cuidado que debía observar frente a su subordinado para precaver esta clase de riesgos».

Citó dos sentencias de casación, identificadas con las radicaciones 23489 y 29644, e indicó que a folios 12 y 155 del cuaderno principal se encontraba el informe patronal, en donde se anotó que el oficio del accionante era el de obrero, y que el accidente ocurrió en la Ciudadela Germán Mejía, a las afueras del casco urbano, «momento en que “[…] servía de guía con un medidor para que el buldózer abriera unas cunetas”», y que el accidente se presentó cuando el actor «estaba “ [...] al borde de una cuneta de 2.40 de profundidad colocando una medida para el buldózer y me resbalé en una piedra y caí al fondo de la cuneta», y se agregó, como causa del accidente, que el piso estaba mojado y el suelo era resbaloso.

A continuación, expresó:

Del documento en referencia no se desprende que para la actividad que estaba desarrollando el demandante el 19 de enero de 1999, requería de un elemento de protección especial por la calidad de la labor o del terreno y, menos se desprende de él responsabilidad del empleador en el accidente sufrido por el actor.

Después, se ocupó de los testimonios de L.E.Z., J.A.L.T. y L.M.G.D., para concluir, respecto al primero, que no se encontraba en el lugar de la ocurrencia del insuceso y, por lo tanto, «de él no se puede desprender y menos lo enunció, en qué condiciones se encontraba el terreno donde cumplía la labor el actor y por ende qué elementos de protección o de seguridad requería el trabajador para evitar el mencionado accidente».

Frente al segundo, indicó que era contradictorio respecto al informe de accidente de folios 12 y 115 del cuaderno principal, dado que el testigo dijo que el accidente se había ocasionado porque al agacharse el demandante «… se le fue un pedazo de barranco donde estaba parado […]», y de esa manera, se desconocía «si lo acontecido por el actor lo fue por un resbalón por una piedra o porque el barranco se cayó»; además informó, que el deponente no atestó nada sobre las condiciones del terreno, y que tampoco permitía,

acreditar la responsabilidad leve del empleador por el accidente sufrido por el actor, pues en juicio no está demostrado que el empleador estaba enterado que el terreno estaba en malas condiciones» y que, «había informado al trabajador de los cuidados que debía cumplir para evitar accidentes y que para transitarlo se requería de elementos de protección.

Frente al último, advirtió que no era procedente su análisis, en la medida que había manifestado que «no presenció el accidente de trabajo».

Luego, concluyó que con el informe y los testimonios no se acreditaba la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, y que, aun cuando estos últimos daban cuenta del incumplimiento en cuanto a la afiliación a riesgos profesionales, como el de la inexistencia de un comité paritario de salud ocupacional, no eran circunstancias que conllevaran a calificar por culpa leve al empleador, ya que, ninguna de las personas que fueron llamadas al proceso para informar sobre las circunstancias relacionadas con el accidente que provocó este proceso, «afirmaron que por la circunstancia de no haber estado afiliado a una administradora de riesgos profesionales, la inexistencia en el municipio del Comité Paritario de Salud Ocupacional, la no entrega de elementos de seguridad, hubieran prevenido o impedido la ocurrencia del accidente de trabajo».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 10 a 22 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo que no fue oportunamente replicado, y que a continuación se estudia.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 56, 57, 216, 348, 349 y 350 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 199 del mismo ordenamiento; 1, 2, 8, 9 y 21 del Decreto 1295 de 1994; 80, 81, 82 y 111 de la Ley 9 de 1979; 2, 3 y 25 del Decreto Reglamentario 614 de 1984; 63, 1604, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil; 48 y 53 de la Constitución Nacional; 177 y 258 del Código de Procedimiento Civil.

Le atribuye al Tribunal la...

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