SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51791 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874150184

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51791 del 20-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL14991-2017
Fecha20 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente51791

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL14991-2017

Radicación n.° 51791

Acta 11

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO NEL GÓMEZ ALFONSO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra SER ASCOBRA LTDA., SERCHEQUE S. A., CAPITAL & BUSINESS S. A., RICO GUTIÉRREZ & CIA. y DONALDO PEÑA Y CIA LTDA.

I. ANTECEDENTES

P.N.G.A. llamó a juicio a las referidas sociedades, con el fin de obtener de forma principal el reintegro o restablecimiento del contrato de trabajo y el pago de todos los salarios dejados de percibir; declarar que no ha existido solución de continuidad desde la fecha del despido hasta la fecha del reintegro; reliquidación de las cesantías; indemnización por mora en el pago oportuno de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; reliquidación de los intereses sobre las cesantías; multa por el no pago oportuno de los intereses sobre las cesantías; reliquidación de prima de servicios y vacaciones; los aportes a la seguridad social integral; los aportes parafiscales; la indexación de las anteriores acreencias y las costas del proceso. En subsidio del reintegro, reclamó la indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria e intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Ser Ascobra Ltda. desde el 5 de julio de 1988 hasta el 18 de agosto 2006, desempeñando el cargo de gerente y representante legal y que su último salario fue de $2´700.000, el que era pagado así: $900.000 por nómina y $1.800.000 por fuera de ésta; fue cofundador, socio, accionista y trabajador de Ser Ascobra Ltda., S.S.A., Capital & Business S. A. y Unión Interfao Ltda., entre otras, inicialmente como persona natural y posteriormente a través de P.N.G.A. & Cia. S. en C.

Resaltó que la relación laboral terminó por decisión unilateral de los socios de la compañía, sin mediar justa causa; aseguró que el 18 de agosto de 2006 lo removieron de su cargo con el argumento de una restructuración o rotación de cargos de representación; sin embargo, nunca fue reasignado a otro y el 22 de agosto de 2006 el grupo empresarial comunicó a los demás trabajadores su despido.

Adujo que, dada su condición de extrabajador y la presión de algunos socios, hicieron que el 8 de septiembre 2006 vendiera sus aportes en las sociedades, razón por la cual suscribió un acuerdo dentro del cual se le impusieron ciertas condiciones para su perfeccionamiento, tal y como declarar ante un juez laboral que la compañía estaba a paz y salvo de todas las obligaciones laborales a su favor, por lo que el 9 de noviembre de 2006 se llevó a cabo diligencia de conciliación ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá.

Así mismo, indicó que a la terminación de la relación laboral, la demandada liquidó sus prestaciones sociales con base en un salario diferente al realmente percibido; además, durante la vigencia de la relación laboral, no cubrió los pagos a la seguridad social integral ni los aportes parafiscales y que actuó de mala fe (f.os 3 a 19).

Al dar respuesta a la demanda, las convocadas mediante escrito conjunto se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron la existencia del vínculo laboral, los extremos, el cargo, su calidad de cofundador y socio, la decisión de la junta general de socios de efectuar la rotación de cargos de representación y la liquidación de prestaciones practicada con un salario de $900.000; frente a los restantes dijeron no constarle o no ser ciertos.

En su defensa señalaron que la remuneración que percibía el trabajador era de $900.000 y con esa suma fueron liquidadas la prestaciones sociales; aseguraron que la terminación del contrato de mutuo acuerdo fue una decisión que el mismo actor tomó por considerar que, después de haber sido el gerente de la sociedad demandada no existía dentro de la sociedad un cargo que él desempeñara con agrado, razón por lo que se decidió dar por terminado el contrato de trabajo por acuerdo entre las partes, a través de acta de conciliación suscrita el 9 de noviembre de 2006 ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. Formularon las excepciones de cosa juzgada, prescripción y cobro de lo no debido (f.os 157 a 174).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de agosto de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones; declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y cobro de lo no debido y condenó en costas (f.os 582 a 604).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de la parte demandante, mediante fallo 28 de febrero de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la solicitud de declarar nula el acta de conciliación de fecha 9 de noviembre de 2006 no era procedente, pues ésta corresponde a un medio de arreglo amigable, el cual se lleva a cabo bajo la vigilancia del juez laboral o de un inspector del trabajo, tiene fuerza de cosa juzgada, circunstancia que hace imposible un litigio ulterior entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; resaltó que solo sería posible invalidar la actuación, cuando se produzca un vicio del consentimiento y determinó que en este caso no se acredito error, fuerza o dolo.

Concluyó que el acuerdo conciliatorio permanecía incólume con fuerza de cosa juzgada y precisó que el retiro compensado para romper el vínculo laboral no constituye error, fuerza ni dolo, sino un medio idóneo y conveniente para ambas partes.

De otra parte, indicó que el a quo excluyó del pronunciamiento de la cosa juzgada derivada del acuerdo conciliatorio, la reliquidación de acreencias fundada en un salario de $2.700.000, por lo que procedió a analizarla de fondo. Al respecto precisó que la certificación del empleador obrante a folio 42 fue desvirtuada con la confesión del actor, pues al absolver interrogatorio de parte admitió que percibió un salario de $2.700.000, discriminados así: la suma de $900.000 por concepto de salario y $1.800.000 por gastos de representación (f.os 402 y 403). En consecuencia, señaló que según el artículo 128 del CST éstos no constituyen salario, por ende no pueden ser tenidos en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales (f.os 10 a 26, cuaderno del Tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y, en su lugar, ordene el reintegro del demandante en los términos en que fue solicitado. De forma subsidiaria a éste, acceda a las pretensiones reclamadas en ese nivel.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. Por metodología la Sala resolverá conjuntamente los cargos segundo y tercero y, posteriormente, los cargos primero y cuarto.

VI. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial,

[…] por aplicación indebida de los artículos 127 (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) y 128 ( subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 61 (subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990), 62 (subrogado por el artículo 7 del D.L. 2351 de 1965) y 64 (subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, a su turno subrogado por el 28 de la Ley 789 de 2002), con los artículos 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 251 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 53 de la Carta Política, 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975, 1, 2, 4 y 5 del Decreto 116 de 1976, 17 (modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003) de la Ley 100 de 1993, 99 de la Ley 50 de 1990, 8 de...

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