SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96235 del 08-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874150706

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96235 del 08-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 96235
Fecha08 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1550-2018

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP1550-2018

Radicación n.° 96235

Acta n.° 41

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante A.G. RUEDA CORREDOR contra la sentencia adoptada el 15 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por las Fiscalías 34, 88, 122, 127, 130, 167 y 276 Seccionales de Bogotá.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así:

“En el deshilvanado y farragoso escrito de tutela el ciudadano A.G. RUEDA CORREDOR indica, en cuanto interesa reseñar para actuales fines, que fue condenado por los Juzgados 1º, 22, 31, 34, 35 y 42 Penales del Circuito de Conocimiento de esta ciudad a las penas relacionadas en la demanda. De igual modo, que en las actuaciones a cargo de tales despachos se le atribuyó la comisión, respectivamente, de los delitos de uso de documento público falso, receptación con falsedad marcaria, concierto para delinquir en concurso heterogéneo con receptación agravada en concurso homogéneo y sucesivo, estafa agravada en concurso heterogéneo con falsedad marcaria, receptación en concurso heterogéneo con falsedad personal, falsedad en documento privado en concurso con uso de documento público falso, receptación agravada, falsedad en documento público y estafa.

En forma adicional agrega, de una parte, que en todos esos procesos le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. De otra, que en autos del 11 de junio y el 20 de diciembre de 2013, como también en providencia del 20 de enero de 2016, fueron acumuladas las penas impuestas en los mismos, correspondientes a los radicaciones 2011-80514, 2012-00557, 2011-02167 y 2011-15151.

Así las cosas, sostiene que las sanciones acumuladas fueron fijadas, en un inicio por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en providencia del 20 de diciembre de 2013, en 189 meses de prisión y multa de 44.85 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Posteriormente, en auto de enero 20 de 2016, proferido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, en 239 meses de prisión, además de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso –ninguna alusión efectúa a la pecuniaria-.

El libelista acota, de otra parte, que fue sentenciado por fuera del orden legal y justo, por cuanto en dichas actuaciones existe identidad fáctica de causa, objeto y persona, de manera que las plurales condenas implican, a su juicio, la violación al principio de non bis in ídem. Esto último, no sin plantear, con idéntica orientación argumentativa, que de haber sido investigado, juzgado y sancionado bajo una sola cuerda procesal, la pena privativa de la libertad habría sido inferior a 13 años de prisión.

En cambio, sostiene el ciudadano RUEDA CORREDOR desde otra arista, por no mantenerse la unidad procesal, fue finalmente condenado a la pena acumulada de 19 años y 11 meses de prisión. Y esta circunstancia implica, entonces, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, el primero de ellos contemplado en el artículo 29 de la Carta Política; menoscabo que se afianza ante una actuación adelantada en su contra que califica de viciada y contaminada de legalidad, en la que no fue observada la imparcialidad judicial.

De acuerdo con lo argumentado, el demandante luego de trascribir fragmentos de varias decisiones de la Corte Constitucional, solicita del Tribunal que en sede de tutela, redosifique y restablezca sus derechos fundamentales. En concreto, como lo insiste, porque fue condenado a una pena mayor, de manera que efectuada la corrección correspondiente e incrementada la sanción base sólo en una tercera parte, la misma debe fijarse, en definitiva en 13 años de prisión.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 1º de agosto de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y ordenó la vinculación de los despachos fiscales accionados, así como dispuso de manera oficiosa la convocatoria al contradictorio de los Juzgados 35, 42, 1º, 34, 31 y 22 Penales del Circuito de Conocimiento de Bogotá y de los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, C. y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Al trámite acudieron las Fiscalías 130, 34 y 88 Seccionales de Bogotá y los Juzgados 1º, 42, 34, 31 y 35 Penales del Circuito, 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, exponiendo cada uno las actuaciones surtidas dentro de los procesos seguidos en contra de A.G. RUEDA CORREDOR.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó el amparo reclamado, señalando así que en este caso no se cumple con uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es el de subsidiariedad. Ello, por cuanto según puede extractarse de las respuestas allegadas por las autoridades judiciales vinculadas al presente trámite, es posible afirmar que en los procesos radicados 2011-0466, 20111-03922, 2011-80514 y 2011-02167, el ciudadano RUEDA CORREDOR, debidamente asesorado por su defensor de confianza, decidió allanarse a los cargos imputados, sin exteriorizar inconformidad alguna respecto de las investigaciones que cursaron en forma separada, así como tampoco se solicitó el decreto de conexidad que ahora reclama, ni menos se interpuso el recurso de apelación, de donde surge incontrastable que prescindió del medio ordinario de defensa judicial.

A idéntica conclusión arribó en lo atinente a los procesos 2011-05919, 2012-00557 y 2011-15151, en los que luego de ser agotados los estadios procedimentales respectivos, el ahora accionante fue encontrado responsable de las conductas delictivas objeto de acusación, sin que se hubiese impetrado el recurso de apelación.

Por último, precisó respecto de las providencias que resolvieron las sucesivas acumulaciones jurídicas de las sanciones, en particular, la que resolvió dicha temática en una primera ocasión por parte del Juzgado 5º de Ejecución de Penas, que tampoco fue objeto de controversia por vía de los recursos ordinarios, de tal suerte que quedó debidamente ejecutoriada.

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante impugna el fallo de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el presente asunto, la queja formulada por el ciudadano A.G. RUEDA CORREDOR se contrae a verificar si las...

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