SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37177 del 05-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874150766

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37177 del 05-08-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Agosto 2015
Número de expediente37177
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL11546-2015

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL11546-2015

Radicación n.° 37177

Acta 026


Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015).


AUTO


En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.


Por lo anterior, la Sala se abstiene de reconocer personería a quien pretende actuar como apoderado del Instituto de Seguros Sociales.



SENTENCIA


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso promovido en su contra por MARÍA JOSEFA MONTOYA LÓPEZ.



ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, la demandante persiguió que el hoy recurrente le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, FRANCISCO FABIO RÍOS BEDOYA, a partir del 19 de septiembre de 1995, junto con las mesadas adicionales y las ya causadas, indexadas, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundó sus pretensiones en que el demandado le negó la reclamada prestación pensional y en su lugar le reconoció la indemnización sustitutiva correspondiente con el argumento de que el causante no había cotizado en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento el número de semanas requerido para la generación del derecho, no obstante acreditar más de 881 semanas de cotización durante toda su vida laboral y de ellas más de 300 en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, que le debe ser aplicado en virtud del principio de la condición más beneficiosa.


El demandado, aun cuando aceptó la reclamación pensional de la actora, y que le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión conforme a la resolución que en su momento expidió, se opuso a sus pretensiones aduciendo que en el proceso debían establecerse «los supuestos fácticos de las peticiones como son la efectiva convivencia con el afiliado además de la dependencia económica de la accionante del finado (sic) y haber cotizado el finado un número de semanas no inferior a las 26 semanas anteriores al deceso». Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de la indexación, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la llamada ‘genérica’.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue pronunciada el 23 de julio de 2007, y con ella el Juzgado condenó al demandado a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada «tal como quedó expuesto en la parte motiva de la presente providencia» y un retroactivo pensional de $35’940.996. Declaró parcialmente próspera la excepción de prescripción y las demás imprósperas, y condenó al demandado en un 70% de las costas.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, salvo en cuanto a la negativa a la condena al pago de intereses moratorios, que en su lugar revocó para disponer que éstos se causaran a partir del 2 de diciembre de 1999 y hasta el pago efectivo de la prestación a «la tasa máxima legal a la fecha del pago». La adicionó en cuanto ordenó como «pago parcial de la obligación la suma de $2.141.571,00, la cual será descontada de la condena en concreto de $35.940.996».


Para ello, en lo pertinente al recurso, una vez precisó que si bien era cierto que «en el estudio del derecho pensional de sobrevivientes se deben abordar los requisitos de convivencia y de densidad de semanas», también lo era que para el caso no se requería de todo ello, dado que, en atención a lo plasmado por el ente demandado en la Resolución número 001687 de 1997, a través de la cual negó la prestación y reconoció la indemnización sustitutiva de la misma --cuyos apartes transcribió--, «se puede observar que el único motivo de inconformidad por la (sic) cual la entidad niega la prestación es la densidad de semanas cotizadas al sistema y no la convivencia al momento de la muerte», por manera que, «de ser de otra forma, la entidad en el mismo acto administrativo debió haber motivado su negativa con ambos requisitos, puesto que no se puede mantener al beneficiario en el suspenso de ir acreditando inconformidades cada vez que aquella lo considere, ya que se convertirían en procedimientos y trámites infinitos», asentó que «no se acoge en este sentido la argumentación del apoderado de la parte demandante».


A renglón seguido, y en relación con la densidad de cotizaciones exigida a la muerte del causante, consideró que el principio de la condición más beneficiosa permitía conceder el derecho pretendido con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, pues «dicho decreto, como se sabe, exigía para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes una cotización por el causante de 150 semanas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo. Y para el caso sub examine, de acuerdo con la copia de la Resolución No 001687 de 1997, que obra a folio 5, el señor F.R.B. superaba ese último tope, pues al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, hecho ocurrido el 1º de abril de 1994, debía, sin lugar a la menor duda, contar con una cantidad muy superior a la antes citada, ya que al 19 de febrero de 1997, fecha de expedición de la Resolución, contaba con 881 semanas cotizadas válidas para pensiones, superando con creces el mínimo exigido en la norma anterior». En apoyo de su aserto copió fragmentos de una sentencia de la Corte de 1º de diciembre de 1998 (sin citar número de radicación) y de otra de 30 de abril de 2003 (Radicación 19092).


Y en relación con el reconocimiento de lo pagado por cuanta de la indemnización sustitutiva de la pensión como pago parcial de la obligación señaló que «se accede a la misma, toda vez que se encuentra demostrado que la entidad demandada reconoció el pago de la indemnización sustitutiva en la suma de $2.141.571, pagaderos a partir del 14 de abril de 1997 (fl 5, Resolución nro 001687 de 1997), la cual será descontada de la condena en concreto de $35.940.996».



EL RECURSO DE CASACIÓN


Propuesto por el demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte.



V. ALCANCE DE LA IMPUGANCIÓN


En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, el Instituto recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, lo absuelva «de lo pretendido por M.J.M.L. en la demanda inicial».


Con tal propósito le formula tres cargos de los cuales la Corte resolverá, conjuntamente con lo replicado, el primero con el segundo, atendiendo la identidad de su objeto, de las normas que se citan como infringidas y de las argumentaciones en que reposa se pretendida demostración.



PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de ‘falta de aplicación’ de los artículos 25 y 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 del Código de Procedimiento Civil, «cuya consecuencia fue la de también haber infringido directamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y haber aplicado indebidamente el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 (Dto 758/90, Art. 1º) y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».


Las infracciones normativas que atribuye al fallo las deriva el recurrente de la aseveración del juzgador de la alzada de no ser necesario al caso el estudio de la exigencia legal de la convivencia de la demandante con el causante, por tenerla por superada al no haber sido expresamente referida en la resolución mediante la cual éste le negó el derecho pensional pretendido, pues, en su parecer, la postura de una entidad pública al resolver una reclamación administrativa de tal naturaleza, «no puede coartar el derecho de defensa de quien es llamado a juicio e impedirle que aduzca todos los hechos y las razones de defensa que considera tener a su favor», es decir, por haber planteado al contestar la demanda y en el recurso de apelación lo relativo a la convivencia de demandante con el causante durante los dos años anteriores a la muerte de éste, «el Tribunal estaba obligado a establecer si el supuesto de hecho de las normas que consagra el derecho a la pensión pretendida pro la demandante había sido efectivamente probado», y no, como equivocadamente concluyó, que dicho aspecto de la litis ya estaba satisfecho por el mero hecho de contestar él a la reclamación administrativa que para ese caso no se reunía la densidad de cotizaciones mínima exigida para que la demandante accediera al derecho de sobreviviencia.



LA RÉPLICA


La replicante afirma que es una equivocación del Instituto recurrente echar de menos la prueba de la convivencia con el causante durante el término legal, cuando quiera que ella obra en la resolución mediante la cual aquél negó el derecho reclamado y reconoció la indemnización sustitutiva del mismo. Cita apartes de un fallo de la Corte del cual no indica fecha ni radicación para apoyar su aseveración.



SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 25 y 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 del Código de Procedimiento Civil, 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990; y 47 y 141 de la Ley 100 de 1993...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
12 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR