SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74110 del 25-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037036

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74110 del 25-01-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Enero 2023
Número de expediente74110
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL702-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL702-2023

Radicación n.° 74110

Acta 2


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).


La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que LUDMILA CONSUEGRA BARRIOS promueve contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.


  1. ANTECEDENTES


La accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge W.J. desde el 13 de septiembre de 2008 en un 50%, y en favor de su hijo Sebastián Jaimes Consuegra «en un 25%» hasta el 1.º de julio de 2010, data en la que dicho porcentaje debió aumentarse al 50% a favor del menor. Asimismo, solicitó el retroactivo pensional, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.


Mediante fallo de 12 de marzo de 2015, la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.º 255 y 257, y CD 3):


1. Declarar que (…) L.C.B. (…) demostró la convivencia efectiva con el causante W.J. (…).


2. Condenar a la (…) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la prestación que en vida fue reconocida al señor William Jaimes a la señora L.C.B. a partir del 12 de marzo de 2015 en un porcentaje igual al 50% de dicha prestación (…) debiendo incrementarse el porcentaje de la prestación que se reconoce (…) en un 100% a partir de la fecha que desaparezcan los requisitos legales que dieron origen a la sustitución pensional del 50% de su hijo S.J.C., prestación que se le reconoce (…) de manera vitalicia.


3. Absolver a la demandada (…) de las demás pretensiones (…).


4. Declarar parcialmente probada la excepción de compensación (…) y no probadas las demás excepciones propuestas por el extremo pasivo.


5. Costas esta instancia a cargo de la demandada (…)


6. Si la presente providencia no fuere impugnada, envíese en consulta al Superior.


Para arribar a tal determinación, la a quo señaló que: (i) mediante Resolución n.º 045529 de 30 de julio de 1992 Puertos de Colombia reconoció a W.J. pensión de jubilación desde el 16 de junio del mismo año; (ii) el causante falleció el 13 de septiembre de 2008; (iii) a través de Resolución n.º 00716 de 2009 se ordenó el traspaso provisional de la pensión que percibía el causante a favor de la demandante en un porcentaje del 50% y el otro 50% a favor de sus hijos; (iv) dicho reconocimiento se modificó mediante Resolución n.º 00571 de 2011, y en esta se negó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge bajo el argumento que no cumplía con el requisito de convivencia, se otorgó la prestación a favor de los hijos, para S.J.C. en un 50% y el 50% restante quedó en suspenso hasta tanto D.J.C. acreditara su calidad de estudiante, y (v) mediante Resolución n.º RVP055149 de 2013 la UGPP reconoció el 100% de la pensión a favor de Sebastián Jaimes Consuegra.


Agregó que la actora demostró la convivencia mínima con el pensionado, sin que el hecho de iniciar una acción ejecutiva contra el causante por el incumplimiento de obligaciones alimentarias a favor de sus hijos acreditara que la pareja interrumpió su convivencia, pues «el ejercicio de una acción alimentaria no indica de manera indefectible que los padres de los menores, cuyo amparo se solicita, se encuentren separados», máxime cuando los testimonios recibidos en el proceso daban cuenta de lo contrario.


En tal perspectiva, reconoció el 50% de la prestación a la demandante en calidad de cónyuge supérstite desde la fecha de la sentencia de primera instancia -12 de marzo de 2015-, pues con anterioridad a dicha data S.J.C. percibía el 100% de la mesada pensional.


Asimismo, declaró no probada la excepción de prescripción, en tanto el acto administrativo que negó el reconocimiento de la sustitución pensional se expidió el 15 de noviembre de 2011 y esta acción judicial se presentó el 16 de marzo de 2012, esto es, en los «cuatro meses» posteriores a dicho acto administrativo, sin exceder el plazo de 3 años dispuesto en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.


Por último, ordenó compensar el valor del retroactivo de la pensión que reconoció a la actora con las mesadas causadas hasta la fecha de la sentencia, pues la prestación había sido cancelada en forma plena a Sebastián Jaimes Consuegra en su calidad de hijo del causante, de modo que consideró que no era dable pagar «dos veces la misma prestación». Y negó el reconocimiento de intereses moratorios al considerar que no existió tardanza al resolver la reclamación pensional.


Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación a través del cual solicitó revocar el decreto de la excepción de compensación respecto del retroactivo pensional y acceder a la condena por concepto de intereses moratorios.


Para tal efecto, indicó que: (i) la prestación debía reconocerse desde el deceso del actor y no desde la fecha de la sentencia de primera instancia; (ii) la accionada descontó unilateralmente de la prestación que reconoció a Sebastián Jaimes Consuegra distintos valores sin fundamento alguno para ello, de modo que no ha recibido pago alguno por concepto de mesadas pensionales, pese a que la misma es inembargable y solo era dable «descontar aquellos valores que la parte actora recibió» o «los que se hayan reconocido en un 100%» al hijo del causante, y (iii) existió mora, en tanto la demandada no resolvió la solicitud pensional en los términos que dispone la Ley 717 de 2001.


Al resolver el recurso de alzada que la actora formuló y en virtud el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primer grado, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas a la accionante (f.º 264 y CD 4).


Al decidir el recurso de casación que interpuso la demandante, mediante sentencia CSJ SL3693-2021 de 28 de julio de 2021 la Corporación casó la decisión del Colegiado de instancia.


En la citada providencia, la Corte analizó si el Tribunal: (i) desconoció el principio de no reformatio in pejus al analizar, además de los temas que la actora planteó en el recurso de apelación, la causación del derecho con fundamento en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, y (ii) erró al considerar que la demandante no acreditó la convivencia mínima con el actor.

Al respecto, la Sala estimó que el ad quem no erró al estudiar en consulta si había lugar a la causación del derecho pensional porque en aquellos casos en que, además de surtir la alzada el juez colegiado también conoce del citado grado jurisdiccional, este tiene amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de no reformatio in pejus, dado que es su obligación ineludible realizar el examen pleno del fallo primigenio (CSJ SL440-2021) con el fin de cumplir los fines constitucionales de la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo.


No obstante, la Corporación consideró que el Tribunal se equivocó al estimar que por el hecho de que la actora adelantó una demanda ejecutiva de alimentos en contra del causante se «descartaba» la convivencia entre los cónyuges y, por esta vía, concluir que tal requisito no se cumplió.


En tal sentido, indicó que los elementos de juicio que la recurrente cuestionó daban cuenta de que la convivencia entre ella y el pensionado fue ininterrumpida, que no existió conflicto prolongado entre los cónyuges que subsistiera hasta el deceso de aquel, y que era procedente la sumatoria del tiempo que la demandante convivió inicialmente como compañera permanente y luego como cónyuge del causante. Por tanto, concluyó que la accionante acreditó el término mínimo de conveniencia que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la prestación deprecada.


En sede de instancia, para mejor proveer, la Corte ofició a la UGPP para que allegara el histórico de pagos mensuales que reconoció por concepto de pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del causante, los beneficiarios de los mismos, así como un informe en relación con los valores que indicó que compensó con una deuda que tenía el pensionado a favor de La Nación y los documentos legibles que soportaban tal actuación; además, ordenó correr traslado de dicha información a la accionada.


Mediante comunicación de 27 de septiembre de 2021 enviada por correo electrónico, la entidad allegó el historial de pagos que realizó a la demandante y a los hijos del pensionado con ocasión del deceso de este; no obstante, no remitió el informe en relación con los valores que compensó y los documentos legibles que soportaban tal conducta (PDF 5 a 11, cuaderno Corte).


En el término de traslado que se le corrió respecto de la citada información, la demandante indicó que no realizaba «observación alguna» respecto de los documentos que la UGPP aportó; sin embargo, resaltó que los mismos solo daban cuenta que «recibió pagos de la mesada pensional [en forma] provisional hasta mayo de 2011», de modo que debía accederse al retroactivo pensional en proporción del 50% de la pensión de la que disfrutaba el causante desde la citada data y en un 100% a partir de «octubre de 2020», cuando cesaron las causas para que Sebastián Jaimes Consuegra continuara disfrutando de la prestación.


Por último, agregó que compensar dineros producto de «unas revocatorias hechas por la administración, es abiertamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR