SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74110 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629601

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74110 del 28-07-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Julio 2021
Número de expediente74110
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3693-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL3693-2021

Radicación n.° 74110

Acta 28


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación que LUDMILA CONSUEGRA BARRIOS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 16 de septiembre de 2015 en el proceso que la recurrente promueve contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIALGRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRABAJOGESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.


  1. ANTECEDENTES


La accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge W.J. desde el 13 de septiembre de 2008 en un 50% y «en un 25% a favor del menor S.J.C., en este último caso hasta el 1.º de julio de 2010, momento en el que el porcentaje a favor de su hijo debió aumentar al 50%. Asimismo, solicitó el retroactivo, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus aspiraciones, narró que convivió en unión libre bajo el mismo techo con W.J. desde 1986; que contrajeron matrimonio el 26 de mayo de 2000; que procrearon dos hijos -S.J.C. y D.J.C.-, y que la convivencia se extendió hasta el 13 de septiembre de 2008, fecha de deceso del causante.


Agregó que dependía económicamente del pensionado fallecido; que era su beneficiaria en el sistema de salud; que lo acompañó en las múltiples enfermedades que padeció; que el 17 de septiembre de 2002 aquel autorizó el paso de la prestación a favor suyo y de sus hijos, acto que ratificó el 23 de julio de 2008.


Indicó que el 27 de noviembre de 2008, a nombre propio y en el de sus hijos, solicitó el reconocimiento pensional al Ministerio de la Protección Social–Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, y que la entidad emitió las siguientes respuestas: (i) a través de la Resolución n.º 000716 de 26 de mayo de 2009 dispuso el traslado pensional provisional del 50% para ella y el 25% para S.J.C., y (ii) por medio de acto administrativo n.º 000571 de 23 de mayo de 2011 negó su solicitud pensional, reconoció el 50% de la prestación a favor de S.J.C. desde diciembre de 2008 a junio de 2009, el retroactivo en la suma de $23.759.263, ordenó que dicho valor se compensara con $169.432.208 que había reconocido de forma indebida al causante e informó al beneficiario que aún adeudaba $145.672.914.


Por último, expuso que presentó recursos contra la citada resolución y que a través de Resolución n.º 001049 de 14 de septiembre de 2011 al resolver la reposición la entidad ratificó sus argumentos, pero no ha resuelto el de apelación (f.º 1 a 13).


Si bien la demanda se presentó y se admitió en contra del Ministerio de Protección Social–Grupo Interno de Trabajo –Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, dicha entidad se extinguió en septiembre de 2010, por lo que a través de providencia de 16 de agosto de 2013 la a quo dispuso vincular a la UGPP, conforme a lo dispuesto en el Decreto 4107 de 2011 (f.º 119 a 123, cuaderno 2).


Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, los aceptó todos, excepto el relativo a la convivencia entre el causante y la demandante, respecto del cual manifestó que no le constaba. Agregó que aquella debía demostrar dicho requisito y que no le asistía obligación de reconocer intereses moratorios en tanto el Ministerio de Protección Social fue quién negó la prestación. Asimismo, aclaró que reconoció la prestación a S.J.C. y que no existe retroactivo pendiente por pagar.


En su defensa, formuló las excepciones de falta de certeza de la convivencia entre el pensionado y la demandante, imposibilidad de condenar en costas y agencias en derecho, «validez de la compensación de obligaciones realizada entre parte de la deuda que tenía el pensionado con la nación y el retroactivo de mesadas reconocidas al beneficiario S.J.C.», pago, compensación y prescripción (f.º 124 a 131, cuaderno 2).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 12 de marzo de 2015, la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.º 255 y 257, y CD. 3):


1. Declarar que la demandante L.C.B. aduciendo calidad de beneficiaria demostró la convivencia efectiva con el causante W.J. (Q.E.P.D), al tenor de lo normado en el artículo 13 de la ley 797 de 2003.


2. Condenar a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la prestación que en vida fue reconocida al señor W.J. (Q.E.P.D) a la señora L.C.B. en un porcentaje igual al 50%, a partir del 12 de marzo de 2015, de la prestación que fue reconocida al señor S.J.C. la cual deberá incrementarse en un 100%, de manera vitalicia a partir de la fecha en que desaparezcan los requisitos legales que le dieron origen a la sustitución pensional del 50% de su hijo S.J.C. Prestación que se le reconoce a la actora de manera vitalicia.


3. Absolver a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP de las demás pretensiones incoadas por la demandante L.C.B..


4. Declarar parcialmente probada la excepción de compensación, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia y no probadas las demás excepciones propuestas por el extremo pasivo.


5. Costas esta instancia a cargo de la demandada (…)


6. Si la presente providencia no fuere impugnada, envíese en consulta al Superior.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la accionante y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (f.º 264 y CD. 4):



1. Revocar la sentencia de fecha 12 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en su lugar se ABSUELVE a la UGPP de las pretensiones planteadas en el escrito de demanda, de conformidad con lo expuesto en esta audiencia.


2. Sin costas en esta instancia.



Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que no se discutía en el proceso que: (i) W.J. era pensionado de Puertos de Colombia desde el 16 de junio de 1992 (f.º 30 y 31); (ii) contrajo matrimonio con la accionante el 26 de mayo de 2000 (f.º 35); (iii) falleció el 13 de septiembre de 2008 (f.º 17); (iv) a través de Resolución n.º 00716 de 2009 se ordenó el traspaso provisional de la pensión del causante a favor de la demandante en un porcentaje del 50% y el otro 50% en el de sus hijos (f.º 17 a 21); (v) mediante Resolución n.º 00571 de 2011 tal reconocimiento se modificó y se negó la pensión de sobrevivientes a la actora bajo el argumento que no acreditó el requisito de convivencia con el pensionado, de modo que la prestación se concedió a S.J.C. en un 50% y el valor restante en igual porcentaje quedó en suspenso hasta tanto D.J.C. demostrara su calidad de estudiante (f.º 23 a 31), y (vi) por medio de Resolución n.º RVP055149 de 2013 la UGPP reconoció el 100% de la pensión a S.J.C. a partir de la fecha del fallecimiento de su padre (f.º 466 a 469, cuaderno de anexos).


Así, estimó que el problema jurídico consistía en establecer si la actora acreditó los presupuestos legales para acceder a «la sustitución de la pensión de sobrevivientes» que reclama y, en caso afirmativo, sí procedía reajustar el retroactivo y los intereses pretendidos en la demanda.


En esa dirección, indicó que para la fecha de deceso del pensionado los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 exigían a la cónyuge acreditar la convivencia durante los 5 años previos al fallecimiento de aquel. Agregó que el cumplimiento de dicho requisito debía analizarse pese a no ser objeto de apelación, dado que también se surtía el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP.


En el anterior contexto, el ad quem señaló que el acceso a la sustitución pensional requiere que entre el causante y el beneficiario exista un núcleo familiar caracterizado por la convivencia física, la asistencia mutua y el compartir permanentemente, aspectos que descartó, debido a que la accionante promovió contra W.J. demanda ejecutiva de alimentos desde el año 2004 con el fin de obtener el cumplimiento de los deberes alimentarios a favor de sus hijos.


Explicó que de dicha acción judicial se infería que no existió una convivencia real y efectiva encaminada a la ayuda mutua entre la pareja, debido a que se presentó un conflicto prolongado que generó el «embargo de su mesada pensional» y subsistió hasta el deceso del pensionado. Por tanto, concluyó que no se cumplía con los objetivos de la prestación en relación con la protección del núcleo familiar, puesto que por imposición judicial se obligó a aquel a llevar a cabo un deber alimentario.


Agregó que ello lo corroboró al analizar la Resolución n.º 001049 de 14 de septiembre de 2011 (f.º 160 a 169, cuaderno del Tribunal) y que pese a la existencia del vínculo matrimonial (f.º 35, cuaderno 2) en la demanda ejecutiva de alimentos las direcciones de notificación del causante y de la actora eran distintas, lo que daba cuenta que «residían en lugares diferentes» (f.º 214 y 215, cuaderno del Tribunal); así como con el hecho que la cónyuge anterior del fallecido y «con quien liquidó la sociedad conyugal en el año 1999», ostentó la calidad de beneficiaria en salud hasta el año 2003, conforme a la escritura pública que se aportó al proceso (f.º 68, cuaderno 2 de anexos).


Destacó que durante el citado interregno la demandante figuró como afiliada en una...

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