SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002018-00173-01 del 14-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874151167

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002018-00173-01 del 14-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130002018-00173-01
Fecha14 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16592-2018


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC16592-2018

Radicación n.° 76111-22-13-000-2018-00173-01

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C. catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela promovida por la Coomeva E.P.S. S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de T., vinculándose a la Clínica Médico Quirúrgica Alvernia S.A.S.


ANTECEDENTES

1.- La sociedad gestora, a través de su representante legal, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la célula judicial acusada dentro del proceso ejecutivo, que le adelantó la sociedad Clínica Médico Quirúrgica Alvernia S.A.S. (Radicado 2018-00099).


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1-. Que dentro del juicio de marras, se aportó como título base de ejecución, el «formato de conciliacion prestador» elaborado tras una reunión realizada el día 28 de agosto de 2018 entre las partes, con el fin de «depurar la cartera enviada por clínica médico quirúrgica alvernia s.a.s. con corte a 31 de agosto de 2018» a la aquí tutelista con ocasión de los servicios de salud prestados.


2.2.- Sostuvo, que lo anterior, tuvo como base en el «Contrato de prestación de servicios de salud por evento N° 76-834-107-2007», suscrito por los representantes legales de ambas entidades donde se expresó el valor de $547.481.807.oo, sin embargo, esa cifra corresponde a la que inicialmente la IPS tenía en sus registros contables como adeudado, registro al que se le debían aplicar «las actualizaciones contables correspondientes, depurando los valores que coomeva eps s.a no tienen el deber legal de pagar».


2.3.- Manifestó, que dicho documento, tiene varias inconsistencias que impiden reputarlo como título ejecutivo, tales como que «en ningún lugar existe una fecha de pago donde coomeva eps s.a se comprometa en pagar una cifra específica a clínica médico quirúrgica alvernia s.a.s.», fue allegado en copia, no se anexaron las facturas originales y los soportes de la prestación del servicio de salud, la persona que lo suscribió no es su representante legal y no cuenta con facultades para «transar y/o novar una obligación creando un título nuevo que desconozca la preexistencia de un real y concreto», ni comprometer los recursos de esa entidad.


2.4.- Adujo, que a pesar de las irregularidades, la célula judicial acusada libró mandamiento de pago por la totalidad de la suma señalada en el documento allegado como base de ejecución, contra el cual interpuso recurso de reposición, siendo resuelto de forma desfavorablemente en auto de 18 de septiembre de hogaño.


2.5.- Reprochó, que se «evidencia la violación al debido proceso en contra de COOMEVA EPS S.A., porque a pesar que en el expediente no existe un título ejecutivo, el juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución [sic] del mandamiento de pago con documento invalido e ineficaz», y sostuvo que de continuar la ejecución por unas sumas de dinero que no adeuda, se estaría causando un «perjuicio grave e inminente» a los recursos del Sistema General de Seguridad Social.


3.- Solicitó, conforme lo relatado, se «revoque el mandamiento de pago que se libró mediante auto N°323 proferido el día 31 de mayo de 2018 y todas las actuaciones consecuenciales» y se «le exija al demandante aportar las facturas y los anexos de cada una de ellas, tendientes a subsanar las inconsistencias presentadas en dicho proceso» (fls. 1-9, C.1).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO.


El titular del despacho recriminado, puntualizó que «las decisiones adoptadas en el proceso, a las cuales alude el libelo tutelar se encuentran debidamente motivadas en la Ley, y ceñidas a las disposiciones legales vigentes» (fl. 83, Ibidem).


La Clínica Médico Quirúrgica Alvernia S. A. S., por medio de su apoderada judicial, aseveró que «lo que pretende claramente la apoderada de la parte accionante es alegar la falta de requisitos del título materia de ejecución como lo dejó entre ver con sus estipulaciones. Sin embargo, olvida la mandataria de coomeva e.p.s. s.a., que los términos procesales son inoponibles, improrrogables y perentorios, es decir no puede pretender revivir etapas y oportunidades procesales que ya fenecieron para pretender sacar avante sus pretensiones como lo es la validación del título materia de ejecución», por tanto, la célula judicial recriminada «ha actuado dentro del proceso ejecutivo con radicación 2018-00099, conforme a los fundamentos jurídicos y fácticos del caso en cumplimiento de los postulados de ley, pero sobre todo brindando un efectivo y real desarrollo del debido proceso»(fls. 84-87, I.)..


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «contra el auto que suscita la presente acción constitucional la entidad aquí accionante formuló excepciones perentorias. Pero sin esperar el trámite y definición de tales excepciones, por parte del juez competente, ha decidido acudir a la aludida acción constitucional para cuestionar tanto la aptitud del título exhibido en su contra como base de recaudo ejecutivo, como la exigibilidad de obligación allí contenida, que es exactamente lo pretendido con las excepciones propuestas, las cuales compete decidir al juez de la ejecución. Todo ello, como si la tutela fuese un medio alternativo o paralelo para ese fin».


Añadió, que «[d]esde esa sola perspectiva adviene palmaria la improcedencia del amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala, toda vez que, como es bien sabido, la tutela no constituye un medio alternativo al cual se puede acudir desdeñando los mecanismos o procedimientos ordinarios que la lev tiene diseñados para impetrar un reclamo o hacer valer un derecho», y que «bien vale la pena reiterar que el contenido de la primera parte del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política, en cuanto señala que "...esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial...", resulta asaz expresivo de que respecto de decisiones judiciales la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir paralelamente a los medios ordinarios de defensa» (fls. 90-92, I..).


LA IMPUGNACIÓN


La formuló la sociedad quejosa, a través de su representante legal en similares términos...

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