SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002011-02196-00 del 02-11-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874151238

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002011-02196-00 del 02-11-2011

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002011-02196-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha02 Noviembre 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

William Namén Vargas

Bogotá, D., dos (02) de noviembre de dos mil once (2011)

Discutido y aprobado en sesión de la fecha.

Ref.: 11001-02-03-000-2011-02196-00

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por A.Y.S.P. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados E.P.G., E.R.R. y L.D.O.O.; a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma anualidad.

ANTECEDENTES

1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, el promotor del amparo, solicita declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia de 8 de septiembre de 2011 proferida en el proceso posesorio de A.Y.S.P. contra M.C.T.; y ordenar al Tribunal acusado, decidir de fondo “dentro de los parámetros constitucionales”, que se ordenen en el fallo de tutela.

2. De los hechos expuestos en la petición de amparo, se compendian los siguientes:

Mediante Escritura Pública No. 198 de 2003 de la Notaría Veintiuno de B.A.Y.S. celebró con M.M.L.B. una compraventa simulada por la suma de $13.000.000 sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-106165, donde la mencionada señora aparece como propietaria, aún cuando en su voluntad secreta ella solamente sería tenedora del inmueble, pues la posesión la continuó ejerciendo en forma ininterrumpida el primero de los nombrados, con el compromiso de parte de aquella de devolverle la titularidad del predio una vez cesaran las causas que dieron origen a la celebración del acto simulado.

Instaurado proceso ordinario de simulación contra la señora L.B., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, y una querella policiva en contra de M.C. Trujillo por ocupación de hecho, y en vista de que se aproximaban acciones en su contra, éstos presentaron a S.P. formulas de arreglo.

El 31 de diciembre de 2009 se celebró “un convenio llamado contrato de transacción especial” en el que M.M.L. se comprometió a indemnizar a A.Y.S. por la suma de $25.000.000 de los cuales éste recibió $5.000.000 y el saldo una vez el juez del proceso de simulación decretara su terminación y expidiera el oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva ordenando la cancelación de la medida cautelar y la Inspección de Policía decretara la terminación de la querella policiva.

Radicados finalmente dichos documentos y terminadas las referidas actuaciones procesales, la señora L.B. no cumplió estrictamente con el pago en las fechas acordadas, pues el actor solo recibió unos pagos irrisorios; y M.C.T. tampoco mostró interés en negociar “el derecho de posesión” de S.P. sobre el referido predio.

Ante tales circunstancias A.Y. instauró proceso posesorio cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, quien dictó sentencia declarando probada la excepción previa propuesta por la parte demandada que denominó transacción, según decisión confirmada por el superior funcional el 8 de septiembre de 2011.

La sentencia del ad quem vulnera el debido proceso del actor, al incluir sin sustento jurídico “dentro de la mal llamada transacción del día 31 de diciembre de 2009, el derecho personal de posesión” que tiene A.Y.S.P. sobre el predio El Almendro, apartándose de esa manera de lo establecido en el artículo 2471 del Código Civil y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación de 6 de mayo de 1966.

Asimismo las autoridades accionadas no verificaron los verdaderos alcances del poder otorgado al abogado de M.M.L., pues de haberlo hecho la conclusión sería que dicha transacción era inoponible al proceso de amparo posesorio; de su parte el Tribunal “dio a la mal llamada transacción” validez, sin verificar la total ausencia de concesiones recíprocas entre demandante y demandado, mas aún cuando entre S.P. y M.C. jamás se realizó negociación alguna sobre el “derecho personal de posesión”.

3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, establecida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u...

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