SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 25083 del 14-07-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874151247

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 25083 del 14-07-2009

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Popayán
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Julio 2009
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 25083
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No 25083

Acta No. 27

Magistrado Ponente: F.J.R.G..B., D.C. catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009)

Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada en nombre propio por la señora M.C.R.G., en contra del fallo de 11 de junio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante el cual negó la petición de tutela promovida por la impugnante, contra la Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, integrada por los magistrados J..G.R.G., M.O.R. MERA y M.A.B.G., dentro del proceso ejecutivo singular, promovido por la accionante contra ESCILDA PAZ DE FIGUEROA, L.D.R., D.Y..A.D.S.P.B., V.G..P. y herederos indeterminados de ILIA PAZ DE CABRA, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán.

ANTECEDENTES

La Sala de Casación Civil de esta Corte, al conocer en primera instancia de la acción de tutela antecitada, denegó el amparo deprecado, al estimar que al margen de compartir o no el criterio expuesto en la sentencia de segunda instancia, no encuentra en ella un error protuberante, ni un desconocimiento flagrante del ordenamiento jurídico, y menos con la connotación necesaria para haber causado la afectación ilegitima de algún derecho constitucional de rango fundamental de la accionante; que tanto la actuación como la decisión del Tribunal, fueron guiadas por un criterio razonable de interpretación, por cuanto el derecho de los títulos valores, pese a ostentar especiales características, no puede interpretarse insularmente sino, como parte que es de un todo armónico, "en este caso particular por el conformado por las normas y los principios generales del derecho privado. Es claro que en materia de títulos — valores, particularmente en documentos como la letra de cambio o el pagaré, es menester incorporar la forma de vencimiento del título (arts. 671, num. 3°, 709, num. 4° y 711 del C. de Co.) (...)". (Folio 113)

Al respecto, agrega la antecitada Sala, que:

"(...) la obligación incorporada en el correspondiente instrumento negociable puede ser pagadera, de manera general, a la vista o en un día cierto, determinado o no (art. 673, ibídem). Con ese fundamento, es pertinente señalar que la muerte de una persona puede ser un evento determinante de la forma de vencimiento de un título valor, pues bien establecido se tiene en el ordenamiento jurídico que el fenómeno de la muerte cumple con las características de ser evento futuro y cierto, aunque indeterminado en relación con el momento de su ocurrencia (art. 1139 del C_ C). Sin embargo, si la muerte de la que se hace depender la exigibilidad de la obligación cartular es, precisamente, la del otorgante de la correspondiente promesa de pago, surgen importantes dudas sobre la eficacia de una declaración así formulada, toda vez que la misma estará fatalmente destinada a ser cumplida por los herederos, pues es claro el deseo del causante de no ser él quien haya de honrarla, sino que sean sus sucesores quienes hagan efectivo el correspondiente compromiso, incluso con cargo a sus propios recursos si el causante no los ha dejado en cuantía suficiente para el efecto, salvo, claro está, la aceptación de la herencia con beneficio de inventario. Por otra parte, vista la mencionada promesa desde la óptica del legitimado para hacerla efectiva, es evidente que el correspondiente derecho de crédito solo se realizará con ocasión de la muerte del otorgante, sobre la masa sucesora!, lo cual ciertamente, acerca dicha declaración de voluntad a una asignación que sólo podrá tener eficacia en tanto y en cuanto se cumplan las formalidades de las disposiciones testamentarias.

Así, en contraste con lo que es natural cuando de relaciones obligacionales se trata, en las que el deudor afecta su patrimonio al cumplimiento de la deuda para cuyo nacimiento prestó su consentimiento, con la posibilidad obvia de que a su muerte- salvo obligaciones intuito personae- sus herederos deban proceder al cumplimiento, en el asunto sometido a la consideración del Tribunal accionado se estableció, ab origene, que no sería la creadora de la promesa incondicional de pagar una suma líquida de dinero quien atendería dicho compromiso, sino que tal carga recaería directamente en sus herederos, toda vez que el vencimiento ocurriría en el momento mismo en el que ella perdiera su calidad de sujeto de derecho, estipulación esta que, ciertamente, parece encontrar más afinidad con la regulación de las disposiciones por causa de muerte que con el régimen de los títulos — valores. (...)" (Folios 113 a 114)

La accionante promovió proceso ejecutivo singular, por intermedio de apoderado judicial, en contra de ESCILDA PAZ DE FIGUEROA, LIG1A DEL ROSARIO, D.Y.A.D.S.P..B., V.G.P. y herederos indeterminados de ILIA PAZ DE CABRA, en el cual solicita se libre mandamiento de pago en contra de los citados demandados, por la suma de $350.000.000, por concepto del pagaré que anexa como base de recaudo ejecutivo, así como por los intereses de plazo y de mora sobre dicha suma.

El juez de primera instancia de dicho proceso, declaró no probadas las excepciones propuestas por los mencionados demandados y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Por su parte, el Tribunal, revocó la decisión apelada, fundamentándose en lo siguiente:

y...) El otorgamiento del pagaré, en las condiciones que se comentan, lo ubican como una promesa incondicional de pago que sólo se perfecciona por la muerte de la promisora y es allí donde encontramos que la ley ha remitido a unas solemnidades especiales, que para el caso se echan de menos y de contera le restan eficacia jurídica: "Toda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o provisor, es un testamento y debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento." (Artículo 1056 del Código Civil) (...) se concluye que este no cumple con los requisitos que la ley exige para que pueda considerarse exigible como título valor al momento del fallecimiento de su otorgante y siendo precisamente ese hecho el escogido como forma de vencimiento del titulo (...)"

"(...) en la situación aquí controvertida sí existió una causa que dio origen a la creación del título, la cual fue la mera liberalidad, el libre albedrío, la intención de la señora Paz de Cabra de beneficiar económicamente a la demandante. No obstante lo anterior, como quiera que la exigibilidad de la promesa se hizo depender del hecho del fallecimiento de la otorgante como forma de vencimiento, puede decirse que sus buenas intenciones equivocaron el camino al imponerse la observación de las solemnidades testamentarias como única posibilidad de hacerla exigible una vez cesara su existencia física.

Resta agregar por esta Sala, que aceptar la forma de vencimiento de un pagaré de ésta laya entronizaría una peligrosa vía para afectar los intereses legítimos de asignatarios forzosos en el proceso de sucesión y aún para cometer fraudes.

Encuentra entonces la Sala desacertada la decisión tomada en primera instancia, y teniendo en cuenta que lo expuesto en precedencia es realmente el fundamento para declarar probada la excepción de "Obligación carente de causa" invocada por la parte demandada, sin que sea necesario pronunciarse sobre las demás excepciones, se revocará la decisión tomada por la A quo y se negarán las pretensiones de la demanda". (Folios 26 a 31)

Según el impugnante, la sentencia proferida por el mencionado Tribunal, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al libre acceso a la justicia, a la igualdad, a la paz, a la tranquilidad, al respeto a la dignidad humana y a la seguridad jurídica.

De allí se origina el recurso a la Constitución, el cual, tramitado en primera instancia por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, fue denegado.

CONSIDERACIONES

Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos...

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