SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03844-00 del 14-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874151819

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03844-00 del 14-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03844-00
Fecha14 Diciembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16438-2018



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC16438-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03844-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la acción de tutela instaurada por Á. de Jesús Tirado Q. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del resguardo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «declarar la nulidad del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá…».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. Á. de Jesús Tirado Q. promovió demanda en contra de Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia (AMV), con el fin de que «se declarara la ineficacia de todas las decisiones adoptadas en las Resoluciones No. 18 del 24 de junio de 2014… y… No. 15 del 15 de agosto de 2014…», mediante las cuales fue impuesta al demandante, en primera y segunda instancia, respectivamente, sanción de «expulsión del mercado de valores y una multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigente».


2.2. Mediante sentencia del 22 de abril de 2017, el a quo desestimó las pretensiones, decisión que apeló el actor, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 12 de junio de 2018.


2.3. Por vía de tutela, censuró el demandante que el ad quem criticado «incurrió en defecto fáctico… porque da por probados hechos sin que existan pruebas de los mismos, al aseverar que conductas de funcionamiento interno de Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa, infringieron normas del mercado…, cuando no hay prueba de ello, ni indicación de norma específica violada»; e «incurrió en defecto material…, toda vez que en lo referente a los artículos 24, 28 y 29 de la ley 964 de 2005, hace una interpretación errada y le da un alcance mayor al que tiene la norma…», pues dichas disposiciones «indican que la labor disciplinaria del Autorregulador se circunscribe al incumplimiento de las normas del mercado y de los reglamentos del mismo Autorregulador y no a los reglamentos de las demás entidades», por lo que no podía ser sancionado, como en efecto ocurrió, por «el supuesto incumplimiento del manual interno de riesgos de crédito de Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa, hecho que por demás no ocurrió».


2.4. Adicionó que el Tribunal interpretó erradamente el parágrafo 3° del artículo 25 de la Ley 964 de 2005, por cuanto «debe efectuarse en armonía con el artículo 73 de la ley 1328 de 2009», conforme al cual «el dolo y la culpa grave, son imputaciones subjetivas de conducta y de suyo, no constituyen un presupuesto para instaurar la acción de impugnación contra un organismo de autorregulación…».


2.5. También destacó que la sede judicial acusada inobservó que en el proceso disciplinario cuestionado se vulneró el principio del non bis in ídem; que «llenó con una norma en blanco la norma general que pretendía indicar como violado, lo cual es contrario a la Ley»; y que «da como probados hechos carentes de prueba…».


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.




LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la decisión cuestionada.


2. La Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia solicitó su desvinculación, por cuanto el resguardo «se dirigió exclusivamente en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil…»; y adicionó que «al accionante se le han respetado las garantías [constitucionales] como se puede apreciar en el fallo proferido en segunda instancia».


3. La Superintendencia Financiera de Colombia dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues «nada tiene que ver con este asunto».


4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá rindió informe.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


2. Bajo esa óptica, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en la sentencia de 12 de junio de 2018, que confirmó la que dictó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 22 de abril de 2017, el Tribunal convocado expresó los motivos por los que resultaba inviable la pretensión impugnaticia que elevó el quejoso, respecto de lo cual expresó lo siguiente:


1.1. En lo que respecta a que el AMV no tenía competencia para adelantar la investigación disciplinaria impugnada por cuanto el debate giraba en torno al Manual de Riesgos de Interbolsa, norma Interna de esa Sociedad Comisionista, se procede al siguiente análisis.


1.1.1. De conformidad con el artículo 25 de la Ley 964 de 2006, quienes realicen actividades de intermediación de valores están obligados a autorregularse.


Por su parte, el inciso final del artículo 29 ibídem, dispone: "Los procesos y acciones disciplinarias se podrán dirigir tanto a los intermediarios del mercado de valores como a las personas naturales vinculadas a estos".


En igual sentido, el artículo 2 del Decreto 1564 de 2006, incorporado al artículo 11.4.1.1.2, del Decreto 2555 de 2010, dispone: "Los organismos de autorregulación ejercerán sus funciones respecto de los intermediarios de valores que sean miembros de los mismos, ya sean personas naturales o jurídicas, quienes estarán sujetos a los reglamentos de autorregulación".


A su turno, el literal c) del artículo 24 ejusdem, prevé que la función disciplinaria de los autorreguladores consiste "en la imposición de sanciones por el incumplimiento de las normas del mercado de valores y de los reglamentos de autorregulación" (N. fuera de texto).


De igual forma, el artículo 21 del Decreto 2555 de 2010, incorporado al artículo 11.4.3.1.5 del Decreto 2555 de 2010, consagra:


La función disciplinaria de los organismos de autorregulación consiste en la investigación de hechos y conductas con el fin de determinar la responsabilidad por el incumplimiento de las normas del mercado de valores, de los reglamentos de autorregulación y de los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación y de los sistemas de registro, iniciar procesos e imponer las sanciones a que haya lugar (…).


Conforme a la previsión del artículo 11 del Reglamento del AMV, “la función disciplinaria consiste en la investigación de hechos y conductas con el fin de determinar la responsabilidad por incumplimiento de la normatividad aplicable, así como el juzgamiento de las mismas”…


A la luz del artículo 1° del mismo reglamento, se define la normatividad aplicable como “las normas del mercado de valores, reglamentos de autorregulación y reglamentos de los administradores de mercados” e infracción como "cualquier conducta positiva u omisiva llevada a...

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