SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51131 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874151853

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51131 del 20-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL15008-2017
Número de expediente51131
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Septiembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL15008-2017

Radicación n.° 51131

Acta Nº 11


Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS PALACIO OLARTE, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de octubre de 2010, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra la señora NUBIA MADRID DE BRAVO, quien denuncio el pleito al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013, en armonía con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.


  1. ANTECEDENTES


Luis Carlos Palacio Olarte llamó a juicio a la señora Nubia Madrid de Bravo, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2006 inclusive; se condenara a la empleadora a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de vejez desde el 27 de diciembre de 2005, ya que, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, él se encontraba en el régimen de transición y como consecuencia de no haber sido afiliado a la seguridad social en pensiones desde la fecha en que inicio la relación laboral, debidamente actualizada; con retroactivo e incrementos mensuales a que tiene derecho; a las mesadas adicionales y a los intereses de mora hasta la fecha del pago efectivo y total y a las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el demandante nació el 27 de diciembre de 1945, por lo que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 62 años de edad; que laboró para la señora Nubia Madrid de Bravo desde el 1 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2006, desempeñándose como mayordomo de la Finca la Joya, ubicada en la vereda el Caney municipio de Santa Rosa de Osos Antioquia; que no fue afiliado a la seguridad social en pensiones entre el 1 de enero de 1994 y el 6 de julio de 1998, pero si a salud; que lo vincularon al sistema de seguridad social en pensiones desde el 7 de julio de 1998 hasta el 10 de julio de 2006, reportando en la historia laboral 406 semanas cotizadas.


Señaló que de haber sido afiliado al ISS desde el 1 de enero de 1994, cumpliría las semanas exigidas para pensionarse por vejez, de acuerdo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto cumpliría con las 500 semanas cotizadas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, pues para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años; que al ser una omisión de la empleadora es ella quien debe asumir el pago de la prestación que el sistema otorgaría, en este caso la pensión de vejez, desde el momento en que cumplió 60 años de edad, es decir el 27 de diciembre de 2005.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la edad era cierta de acuerdo al registro civil de nacimiento que el demandante aportó; que es cierto que él era el encargado de la finca, pero que la relación laboral no inició en la fecha referida en la demanda sino el 3 de enero de 1995, y terminó el 31 de diciembre de 2006; que sí omitió la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social pero solo entre el 3 de junio de 1995 y el 31 de mayo de 1998, pues a partir del 1 de junio de ese mismo año y hasta el 31 de diciembre de 2006 si fue vinculado al sistema en salud, pensiones y riesgos profesionales; que desconoce cuántas semanas aparecen en la historia laboral, pues dicha prueba no fue allegada con la demanda.

En cuanto a la afirmación de que si la empleadora hubiera cumplido con sus obligaciones él tendría las semanas de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, manifiesta que no es un hecho; que la omisión de realizar la afiliación y los aportes entre 3 de junio de 1995 y el 31 de mayo de 1998, no la hace responsable de pagar la pensión de vejez, pues a lo sumo, el ISS debería reconocer la prestación, previa liquidación y cobro de los tiempos dejados de cotizar, para lo cual se denunció el pleito a esa entidad.


En su defensa propuso como excepciones inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y transacción.


La demandada denunció el pleito al Instituto de Seguros Sociales por ser la última entidad a la cual se realizaron los aportes en pensiones y por lo tanto, la llamada a reconocer la prestación de vejez pretendida. El demandante reformó la demanda en cuanto a las pretensiones, para que se condene a la empleadora al pago parcial y proporcional del tiempo dejado de cotizar a favor del señor Palacio; se ordene al ISS a reconocer y pagar la pensión de vejez del accionante.


Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la fecha de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones no le consta, pues el demandante anexó como prueba la copia de un carné de afiliación al régimen contributivo de salud con el ISS desde el 1 de enero de 1994, pudiendo ser su empleadora quien lo vinculó, lo que denota mala fe, no le consta el inicio de la relación laboral; que es cierta la edad del señor Palacio; que no es cierto que la empleadora haya cumplido con sus obligaciones, pues omitió unos años de afiliación y aportes al sistema, vinculación que al parecer si realizó en salud.

En su defensa propuso como excepciones inexistencia de la obligación; imposibilidad de condena en costas; prescripción; compensación; buena fe y genérica.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de marzo de 2009 (f.º 102-124), resolvió: primero, declarar que entre la señora N.M. de Bravo y el señor L.C.P.O. existió un contrato de trabajo, entre el 3 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 2006; segundo, condenó a la empleadora al pago parcial y proporcional al tiempo no cotizado al ISS, sobre la base de un salario mínimo mensual legal vigente para cada periodo y los correspondientes intereses de mora, por el ciclo enero de 1995 a mayo de 1998, lo que sumaban 175,28 semanas; tercero, condenó al ISS al reconocimiento y pago total de la pensión de vejez vitalicia a favor del demandante, por reunir la edad y las semanas cotizadas de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, desde el 27 de diciembre de 2005, la cual deberá ser actualizada y no podría ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente, con su retroactivo e incrementos a que tiene derecho, a las mesadas adicionales y a los intereses de mora hasta la fecha...

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