SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52731 del 04-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874151961

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52731 del 04-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL958-2018
Número de expediente52731
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Abril 2018

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL958-2018

Radicación n.° 52731

Acta 008


Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOHN JAIRO BURITICÁ FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de enero de 2011, en el proceso que promovió contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -PAR TELECOM, constituido por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A. y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM.


Se abstiene la Sala de efectuar pronunciamiento respecto al memorial obrante a folio 47 del cuaderno de la Corte, pues la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, no se encuentra vinculada a este proceso.

  1. ANTECEDENTES



John Jairo Buriticá Fernández demandó al Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR Telecom, constituido por Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A. y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, buscando que se declarara que es pensionado de ésta, como ex trabajador de Telecom, que Caprecom está pagando la pensión de jubilación en cuantía de $2.941.205, sin factores extralegales; que omitió pagar la prestación conforme a la liquidación que inicialmente realizó el PAR, en cuantía de $5.187.846 y reconocerlo como beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, celebradas desde 1994 hasta 2003, entre Telecom y las organizaciones sindicales USTC, Sittelecom, ATT y Asitel.


En consecuencia, que se condenara a Caprecom a reliquidarle la pensión de jubilación desde el 10 de enero de 2006, de conformidad con las normas legales y convencionales, en cuantía de $5.187.846, incluidos allí los factores legales y extralegales; a pagarle la diferencia mensual entre la pensión reliquidada y la pagada, hasta la inclusión en nómina de pensionados, con la cuantía de la pensión de jubilación reajustada e indexada conforme a los incrementos anuales de ley.


Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que prestó sus servicios a Telecom desde el 29 de marzo de 1993, mediante «relación laboral, como Servidor Público», por nombramiento «hecho por un acto legal y reglamentario»; que al momento de la terminación de la relación laboral, era beneficiario, por extensión, de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por Telecom con sus sindicatos USTC, Sittelecom, ATT y Asitel, la última con vigencia de dos años, a partir del 1° de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003, que no fue denunciada por las partes, teniendo una renovación automática cada 6 meses, hasta la terminación del contrato de trabajo el 31 de enero de 2006.


Adujo que Telecom le pagó de forma permanente primas, auxilios y bonificaciones extralegales, que eran factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación; que le fueron descontados los aportes para la pensión de jubilación de los pagos quincenales que le efectuó el empleador, de conformidad con las normas legales y convencionales; que solicitó a Caprecom el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, otorgada mediante la resolución n.° 1026 del 16 de enero de 2007, por reunir los requisitos convencionales y legales, sin incluir los factores extralegales; que mediante escrito del 3 de enero de 2008 le solicitó a Caprecom y al PAR, la reliquidación y el reajuste de su pensión de jubilación, obteniendo respuesta desfavorable mediante Oficio N.° 444 del 23 de enero siguiente, fecha en la que el PAR, por oficio n.° 441, le informó a Caprecom que las dos liquidaciones que expidió para el reconocimiento de la pensión de jubilación eran dirigidas a él de manera informativa; y que, mediante oficio SP-AP-002110 del 6 de febrero de 2008, Caprecom le negó la petición de reliquidación de la pensión de jubilación.


Caprecom, se opuso a la prosperidad de lo pretendido, admitió la fecha y la forma de vinculación del actor a Telecom, el reconocimiento de la pensión, sin inclusión de factores extralegales, las peticiones presentadas y la negativa a lo solicitado; indicó que al actor no lo cobijaba el régimen convencional, por cuanto no estuvo vinculado antes del 29 de diciembre de 1992, requisito establecido en la Convención Colectiva 1996-1997, razón por la cual para la liquidación de la pensión solo se incluyeron los factores legales, que solo le era aplicable el régimen de pensión legal, con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Formuló las excepciones que denominó prescripción, inexistencia del derecho y buena fe.


El Patrimonio Autónomo de Remanentes, también presentó oposición, indicando que el demandante nunca prestó sus servicios al Consorcio de Remanentes Telecom ni celebró contrato de trabajo con el PAR, que es un ente privado diferente a la extinta Telecom; que una vez finalizado el proceso liquidatorio las convenciones colectivas de trabajo perdieron su vigencia jurídica. Formuló las excepciones de mérito que denominó imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el Consorcio Remanentes Telecom y Teleasociadas, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, compensación y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia del 5 de agosto de 2009, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a Caprecom a pagar al demandante la pensión de jubilación a partir del 10 de enero de 2006, en cuantía de $4.819.139,31, así como las diferencias que resultaran entre el valor de la pensión reajustada y el valor cancelado por mesadas pensionales y adicionales y condenó en costas a la entidad.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de Caprecom, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de enero de 2011, revocó la decisión y la absolvió de lo pretendido.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que la inconformidad se ceñía a determinar si el a quo desconoció lo dispuesto en el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual el ingreso base de liquidación se calculaba con los factores salariales consagrados en la Ley 4ª de 1992 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, según lo previsto en el art. 18 de la Ley 100, al reajustar la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, con la inclusión de factores extralegales percibidos por el actor.


Indicó que el demandante causó el derecho a la pensión de jubilación, en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, como beneficiario del régimen de transición, por cumplir 20 años de servicios al estado y 55 años de edad; que de conformidad con la sentencia CSJ SL 38328, 19 nov. 2009, la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, la pensión:

[…] debió cancelarse con base a los conceptos determinados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, pues es...

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