SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93531 del 29-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874152089

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93531 del 29-08-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 93531
Número de sentenciaSTP13373-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha29 Agosto 2017

P.S.C.

Magistrada Ponente

STP13373-2017 Radicación No.: 93531 Acta No. 282

Bogotá. D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado de LEUTIMIO SAAVEDRA PINILLA, contra el fallo proferido el 1 de agosto de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 10º y 29 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, y de la misma especialidad de Valledupar.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:

El apoderado de LEUTIMIO SAAVEDRA PINILLA señala que, 14 de junio de 1998, fue condenado por el extinto Juzgado Regional a la pena de 46 años de prisión como responsable del delito de secuestro extorsivo en concurso homogéneo.

El 13 de octubre de 2004, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar redujo la pena a 27 años, 7 meses y 18 días de prisión, y ese mismo despacho, el 28 de abril de 2008, le concedió la libertad condicional por un periodo de prueba de 10 años 9 meses y 1 día.

El 2 de febrero de 2016, el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó "el subrogado de la condena de ejecución condicional" (sic) y dispuso orden de captura la cual se hizo efectiva el 25 de junio de 2017, al no garantizar "que el penado no acreditó el pago de los perjuicios dentro del plazo otorgado y que el despacho a través del auto del 6 de julio de 2015 dispuso que se corriera el traslado de rigor para que el infractor rindiera las explicaciones del caso, pero guardó silencio".

Afirma que su prohijado suscribió acta de compromiso el 8 de mayo de 2008, donde se le impone reparar los perjuicios ocasionados con el delito en cuantía de 100 gramos oro por daños morales, teniendo en cuenta que el Tribunal Nacional determinó que los perjuicios materiales no fueron probados.

Sostiene que S.P. con su firma, y sin saberlo, se comprometió al pago de 500 gramos oro por perjuicios materiales, los cuales fueron revocados por la segunda instancia, lo que daría lugar a la libertad como consecuencia del incumplimiento de una falsa obligación, lo cual se erige una vía de hecho, que exige una pronunciamiento judicial.

Afirma que S.P. no conoció del requerimiento realizado por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas, el 6 de julio de 2015, ni se enteró de la decisión del 8 de febrero de 2016 que revocó su libertad.

Arguye que el citado Despacho debió agotar los medios necesarios para ubicarlo antes de revocarle la libertad, en particular, porque con el paso del tiempo la dirección suscrita en la diligencia de compromiso ha cambiado varias veces.

Señala que el trámite judicial revocatorio está viciado de nulidad por la falta de notificación del traslado al condenado y, además, por el contenido del acta de compromiso suscrita el 8 de mayo de 2008 en el establecimiento carcelario de Valledupar.

Finalmente, solicita decretar la nulidad de la citada diligencia de compromiso así como del auto de revocatoria proferido el 6 de febrero de 2016 por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas por violación al debido proceso y derecho a la defensa ante la omisión de notificación del traslado del auto de requerimiento del 15 de julio de 2015. En consecuencia mantener la libertad condicional a L.S.P..

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo constitucional reclamado por el apoderado de SAAVEDRA PINILLA. En sustento de ello, afirmó que la decisión de revocar el beneficio sustitutivo de la prisión intramural otorgado al mencionado sentenciado, no fue producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. Por el contrario, afirmó, está sustentada razonablemente en el hecho de que el condenado incumplió el compromiso de hacer efectivo el pago de los perjuicios a los que fue condenado.

Además, dijo la Sala, no se observa que las autoridades judiciales accionadas hayan actuado de manera irregular cuando «requirieron explicación sobre el cumplimiento del compromiso en ese sentido, pues al suscribir la diligencia respectiva -ver fl. 56- no solo se obligó al pago de los perjuicios mencionados sino que, además, informar cualquier cambio de residencia al Juzgado, por tanto, si había cambiado de domicilio debió anunciarlo al Juzgado, más, cuando estaba al tanto que tenía pendiente una condena y que la libertad otorgada era meramente provisional y bajo compromiso».

Por ello, avaló como acertada la providencia dictada por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y dijo que ésta era inmodificable por vía de tutela, partiendo de la autonomía e independencia reconocida a los operadores judiciales desde la Constitución Política.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado judicial de SAAVEDRA PINILLA presentó recurso de apelación. Censuró que la primera instancia haya negado el amparo pretendido, a través de una sentencia carente de motivación pues, en su criterio, la Sala a quo no verificó de manera adecuada y juiciosa, los elementos de convicción que se aportaron para demostrar que la providencia dictada por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá fue erróneamente argumentada.

Así, reiteró el memorialista que, al momento de determinar la revocatoria de la libertad condicional otorgada a su defendido, el despacho ejecutor desconoció que S.P. no está obligado a cancelar ningún tipo de perjuicios pues, en la misma acta de compromiso que suscribió para acceder a ese beneficio se plasmó que aquellos «no fueron demostrados». Por tanto, afirma, se trata de una «obligación pecuniaria inexistente».

Además, reiteró el apelante que el juzgado accionado, contando con todos los medios posibles –en particular, con el abonado celular del sentenciado-, no adelantó ningún esfuerzo para tratar de ubicar al condenado con miras que justificara por qué se había sustraído de cumplir ese específico compromiso.

En tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. En el presente asunto, LEUTIMIO SAAVEDRA PINILLA pretende que por la extraordinaria vía constitucional se deje sin efectos la providencia del 8 de febrero de 2016, por medio de la cual el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le revocó el subrogado de la libertad condicional. Lo anterior, porque, en su criterio, esa decisión está fundamentada en un análisis erróneo de su situación particular, pues se le está obligando al pago de una obligación pecuniaria inexistente.

3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[1] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada,...

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