SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56594 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874152546

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56594 del 20-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL15025-2017
Número de expediente56594
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Septiembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL15025-2017

Radicación n.° 56594

Acta 34


Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. “ALCO LTDA.” (En Liquidación) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de febrero de 2012, dentro del proceso que le promovió I.E.C.V..


  1. ANTECEDENTES


En lo que al recurso extraordinario atañe se precisa referir que el actor presentó demanda ordinaria laboral en contra de ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” en liquidación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago, de manera retroactiva y con las mesadas adicionales, de la «Pensión Restringida de Jubilación Legal por Retiro Voluntario» contemplada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y que sea indexada la primera mesada de la señalada pensión.


Para fundamentar sus súplicas, básicamente, señaló que mediante un contrato laboral le prestó sus servicios personales a la Empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA. “ALCO LTDA” en liquidación, entre el 24 de julio de 1972 y el 13 de septiembre de 1991, es decir, durante 18 años, 11 meses y 23 días; que el extremo final señalado se produjo, por retiro voluntario del trabajador, luego de adelantar Conciliación ante la Inspección Cuarta del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; indica que nació el día 1.° de diciembre de 1946 tal y como consta en el registro civil expedido para tal efecto por la Registradora del Estado Civil de Cajicá (Cundinamarca); culmina señalando que el último salario promedio mensual que sirvió de base de liquidación de las prestaciones sociales ascendió a la suma de $270.691,oo.


La entidad convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; en lo referente a los hechos, no aceptó los extremos laborales de la vinculación, pues, afirma que el contrato tuvo varias interrupciones; acepta la forma de terminación de la relación laboral, precisando que «el demandante dejó a paz y salvo a la demandada por toda clase de prestaciones sociales legales y extralegales con efectos de cosa juzgada de conformidad con los artículos 28 y 78 del Código de Procedimiento Laboral»; negó los hechos atinentes a la edad del demandante y al último salario promedio tenido en cuenta por la empleadora.


En su defensa propuso las excepciones: i) previas de cosa juzgada y prescripción y, ii) las perentorias de petición antes de tiempo, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la parte demandante, compensación, buena fe patronal y falta de legitimación en la causa por pasiva.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de octubre de 2009, luego de considerar que la terminación del contrato de trabajo sostenido por las partes se produjo por retiro voluntario del actor tras haber laborado por espacio de 18 años, 11 meses y 23 días, concluyó que la reclamación pensional efectuada en la demanda era procedente por lo que resolvió lo siguiente:


[….] PRIMERO: DECLARAR que el señor ISMAEL ENRIQUE CHOCONTA VENEGAS consolidó el derecho a percibir una pensión restringida de jubilación a cargo de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA EN LIQUIDACION, la cual debía empezar a disfrutar desde el 1° de diciembre de 2006, en cuantía inicial de $1.478.339,21. Dicha prestación se pagará hasta cuando el ISS eventualmente le conceda la de vejez, caso en el cual solo quedará a cargo de la demandada, o de la entidad u organismo que asuma sus obligaciones, el mayor valor de la pensión, si lo hubiere.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad ALCALIS DE COLMBIA LIMITADA ALCO LTDA EN LIQUIDACION, pagar a ISMAEL ENRIQUE CHOCONTA VENEGAS las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas a partir del 10 de diciembre de 2006, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 29 de febrero de 2012, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para justificar su decisión, el Tribunal expuso:


[…] Pensión restringida de jubilación


Respecto del primer punto de inconformidad, basta a la Sala señalar que los fundamentos que tuvo el a quo para condenar a la demandada al pago de la pensión restringida de jubilación, fueron haber encontrado probado dentro del expediente que el actor laboró para la demandada entre el 24 de julio de 1972 y el 13 de septiembre de 1991, es decir, por espacio de 18 años, 11 meses y 23 días, y, que la terminación del contrato de trabajo obedeció a un retiro voluntario, presupuestos fácticos respecto de los cuales el apelante no mencionó inconformidad alguna.


Por tanto, probado como se encuentran los anteriores hecho, (sic) es claro para esta Colegiatura que el juez no erró cuando aplicó para resolver la pretensión del actor, el Inciso final del art. 8 de la Ley 171 de 1961 normativa que contiene la pensión restringida de jubilación, en los eventos de que el trabajador hubiese laborado más de 15 años al servicio de la demandada y su contrato hubiera terminado por retiro voluntario.


[…] Tampoco erró el juez de primera instancia cuando declaró que la pensión quedó consolidada el 13 de septiembre de 1991, fecha en que se terminó el contrato de trabajo, solo que su disfrute quedó supeditado al cumplimiento de los 60 años de edad, lo que sucedió el 1° de diciembre de 2006.


Así las cosas, es claro para la Sala que la inconformidad del apelante no es de recibo, pues en nada varía lo concluido por el a quo, el hecho de que el demandante hubiera confesado que recibía por parte del ISS pensión de vejez, pues el derecho que se debatía en este proceso era precisamente el derecho a la pensión restringida de jubilación a cargo del empleador y no la de vejez a cargo del ISS Aunado a lo anterior, sea de paso decir, no es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la norma llamada a gobernar la pensión restringida del actor, pues dicha ley entró en vigencia el 23 de diciembre de 1993 y el sistema general de pensiones el 10 de abril de 1994, datas posteriores a la finalización del contrato de trabajo del actor, que como quedó dicho fue el 13 de septiembre de 1991, pues el 1° de diciembre de 2006, fue tan solo la fecha en que se cumplió la condición para hacer exigible el derecho que había causado en 1991 (sic)


Indexación de la primera mesada pensional


Tampoco le asiste razón al apelante respecto de este punto, por cuanto como acertadamente lo indicó el a quo, el actor consolidó su derecho a la pensión restringida de jubilación el 13 de septiembre de 1991, fecha posterior a la entrada en vigencia de la constitución de 1991 por lo que no entiende esta Sala en dónde radica el error del juzgador de instancia cuando ordena la indexación, pues tal como se lee en el fallo recurrido, es precisamente nuestro máximo tribunal en lo laboral quien al recoger el criterio anterior en sentencia radicación 29470 de 20 de abril de 2007, fija el nuevo, el cual ha sido reiterado, y que no es otro que tanto las...

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