SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-01167-01 del 03-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874152726

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-01167-01 del 03-07-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Julio 2015
Número de expedienteT 1100122030002015-01167-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8581-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC8581-2015

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01167-01

(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)


Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Hernán Olano Portela Suárez contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Dieciséis Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de dicha urbe y la Inspección 2C de Distrital de Policía, así como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haber levantado la medida cautelar de secuestro practicada dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Central de Inversiones S.A. contra José Gabriel Salóm Beltrán, donde funge como cesionario de la parte demandante.


En consecuencia requiere, de manera concreta, que se dejen sin valor ni efecto «los autos emitidos (…) los días marzo 3 de 2014 y octubre 8 de 2014», y, se ordene a los juzgados convocados, «dejar en firme el secuestro del inmueble ubicado en la calle 46 No. 9 – 35, apartamento 205, de la ciudad de Bogotá» (fl. 103, cdno. 1).


2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que pese a que aún no se había llevado a cabo la diligencia de secuestro sobre el aludido bien inmueble dentro de la ejecución referida en líneas anteriores, el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, por medio de procurador judicial, presentó el 10 de junio de 2010 incidente de levantamiento de medida cautelar de secuestro, aduciendo ser poseedor del mismo, desconociendo «lo preceptuado por el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el término para solicitar el incidente (…) es dentro de los veinte días siguientes a la práctica de la diligencia», la cual solo se pudo realizar el «14 de febrero de 2011».

Sostiene que no obstante ser «palpable la extemporaneidad por prematura» la presentación del incidente, y de haber solicitado el 6 de octubre de 2013 que se ejerciera el control de legalidad frente al trámite dado al mismo, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá dispuso mediante auto de 3 de marzo de 2014, levantar la reseñada medida cautelar, condenándolo en costas, determinación que impugnó sin éxito a través del recurso de apelación, pues el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante proveído de 8 de octubre siguiente resolvió confirmar lo resuelto, bajo el argumento que «el término que consagra la norma procesal para promover un incidente de [levantamiento] de secuestro, es dentro de 20 días contados desde que se llevó a cabo la respectiva diligencia de secuestro, sin que en ningún momento consagre que el mismo no pueda presentarse antes de la aludida diligencia», discernimiento que va en contravía del citado artículo 687 del Estatuto Procesal Civil.


Finalmente refiere, que los juzgados accionados incurrieron en causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo, ya que dieron aplicación a una norma cuando no estaban configurados los supuestos de la misma, en tanto que el reseñado incidente de levantamiento de medida cautelar se presentó antes de que se materializara la cautela que se pidió levantar, a más que no es cierto que no formuló los recursos de ley para cuestionar la improcedencia del trámite incidental, pues sí lo hizo, lo cual se puede constatar del cuaderno contentivo de éste (fls. 103 a 117, cdno. 1).



RESPUESTA DEL ACCIONADO


La titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, se limitó a manifestar que se «...

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