SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 32726 del 21-05-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874153057

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 32726 del 21-05-2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Mayo 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente32726
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 32726

Acta N° 25

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor A.C.P. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene al I.S.S. al pago de su pensión de vejez desde el momento en que reunió los requisitos de edad y cotizaciones requeridas para ello, y las costas del proceso

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que fue afiliado al I.S.S. a partir del 1º de marzo de 1967, habiendo cotizado ininterrumpidamente hasta el 31 de mayo de 1985, alcanzando un total de 926 semanas; que a partir del 1º de agosto de 1995 se afilió de nuevo a esa entidad, cotizándole 364 semanas hasta abril de 2003, reuniendo así un total de 1.290 semanas; que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que solicitó al I.S.S. pensión de vejez, pero este se la negó con el argumento de estar pensionado convencionalmente por Álcalis de Colombia Limitada antes de cumplir 55 años de edad; que dicha prestación extralegal le fue reconocida a partir del 1º de enero de 1985, y las pensiones de tal origen sólo son compartidas con la de vejez, a partir del 17 de octubre de 1985, conforme al Acuerdo 029 del I.S.S. aprobado por el Decreto 2879 del 17 de octubre de 1985, ratificado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, concordante con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a sus hechos aceptó que el demandante le cotizó las semanas allí indicadas, pero advirtió que de ellas solo podía tenerle en cuenta las 926 que sufragó hasta la fecha en que fue jubilado por la empresa Álcalis de Colombia Limitada, de la cuales únicamente 227 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para tener derecho a la pensión que reclama; de los demás dijo que eran apreciaciones personales de la parte demandante. En su defensa adujo que la pensión extralegal que le fue reconocida por su empleadora no tiene vocación de ser compartida con la de vejez. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 21 de abril de 2006, en la que condenó al I.S.S. a reconocer y pagar al demandante pensión de vejez a partir del 1º de mayo de 2003 y a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte accionada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2006, revocó la de primera instancia, y en su lugar la absolvió de todas las pretensiones de la demanda.

Para ello, luego de dar por establecido que Álcalis de Colombia Limitada, le reconoció al demandante una pensión extralegal a partir del 1° de enero de 1985, consideró que ésta no tiene vocación de compartirse con la de vejez a cargo del I.S.S., y por lo tanto que no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que dicha empresa le efectuó con posterioridad a su retiro, toda vez que no aparece demostrado que se hubiese vinculado nuevamente a prestarle sus servicios, lo cual conlleva a que solo puedan valorase para efectos de una eventual pensión de vejez las semanas que le sufragó en vigencia del vínculo laboral con él.

Al respecto expresó:

“Revisado el acervo probatorio, se extrae que al demandante la empresa Álcalis de Colombia Limitada a través de Resolución 000063 de junio 24 de 1985 (fls. 30 a 32;132-134), le concedió pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 1985, es una pensión que toma únicamente el tiempo de servicio de 25 años, 2 meses y 23 días, sin tener en cuenta la edad, cuando había cumplido apenas 44 años de edad (fl.138), es decir, antes de la edad legal, reconocimiento de carácter extralegal, y vigente hasta el 24 de junio de 2000 fecha en la cual el ISS debe asumir el pago de la pensión, según el texto del artículo primero del resuelve de la citada resolución. De manera que al establecerse en acto administrativo el reconocimiento de una pensión, con una edad inferior a la legal para acceder a esta prestación económica, es factible considerarla como extralegal, tal como lo tiene sentando la jurisprudencia,….

(……)

A este respecto conviene precisar que a partir de 1985, a través del acuerdo 029 originario del ISS, se consagró en su Art. 5 la posibilidad de compartir esta clase de pensiones mediante el pago de las cotizaciones para el riesgo de vejez por parte del empleador, igual el acuerdo 049/90 también proveniente del ISS, dio la posibilidad a los empleadores que otorguen pensiones extralegales, y estas se hayan causado a partir del 17 de Octubre de 1985, para que continúen cotizando al ISS, hasta cuando los afiliados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión vejez, momento en el cual el empleador únicamente pagaría la diferencia si la hubiere, entre lo reconocido por él, y lo asumido por el ISS, precisándose en todo caso que estas normas solo se aplican a las pensiones reconocidas con posterioridad al acuerdo 029/85 del ISS, por ser a partir de entonces viable la compartibilidad de las pensiones extralegales.

Cabe aquí anotar que es distinto el caso regulado por el artículo 60 del acuerdo 224/66 del ISS, donde se permitió la llamada “pensión compartida”, referida a las pensiones legales del artículo 260 del C.S. de Trabajo, y la que más adelante pudiere otorgar el ISS, aspecto que no es de autos.

Bajo la comprensión anterior, asignándose un carácter extralegal a la pensión reconocida por el empleador, se permite la compatibilidad de dicha pensión, con la que le concede el ISS, acorde al criterio jurisprudencial que ha existido referido al origen de la pensión, si legal o extralegal, entre otras, en las sentencia del 7 de febrero de 2002, radicación 16891 y del 8 de mayo de 2003, radicación 20119, por la sala de casación laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, lo que conduce a concluir, tal como se ha consignado, a la presencia de la compatibilidad de la pensión de carácter extralegal, adicionalmente tampoco se aprecia pacto de compartibilidad, reiterándose entonces que para la época en que se reconoció la pensión extralegal folio 132 a 134, no existía norma legal que permitiera al empleador compartirlas en el futuro.

En autos, pretende el demandante que el ISS asuma el pago de la pensión vejez acorde a sus reglamentos, siendo en el evento de reunirse los requisitos exigidos por ese instituto, válida la compatibilidad, al otorgar el empleador una pensión extralegal antes de la vigencia del Acuerdo 029/85 originario del ISS.

Debe entonces examinarse por la Sala, si se reúnen los requisitos para la viabilidad de la pensión reclamada. Afirmó el actor en la demanda que estuvo afiliado al instituto de Seguros sociales a partir del 1° de marzo de 1967 cotizando ininterrumpidamente hasta el 31 de mayo de 1985, alcanzó 926 semanas, se afilió nuevamente el 1° de agosto de 1995, cotizando en esta segunda etapa 364 hasta abril de 1993, para un total de 1.290 semanas; y que al elevar solicitud de pensión de vejez al ISS, le fue negada a través de Resolución N° 016020 de julio 11 de 2002 (fl. 15,16), por ser pensionado convencionalmente por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA.

La Entidad demandada allegó al expediente copia del cuaderno administrativo que obra de folios 92 a 139, y esta documental se extrae que el actor nació el día 24 de julio de 1940 (fl.138, 139), lo que indica que cumplió los 60 años de edad, el 24 de julio del 2000; la petición sobre reconocimiento de vejez, la efectuó el 30 de noviembre de 2002 (fl.26), en vigencia de la Ley 100 de 1.993. Sabido es, el régimen de transición fue regulado por artículo 36 de esta ley.

Como quiera que al...

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