SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91043 del 18-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874153371

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91043 del 18-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5412-2017
Fecha18 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 91043

P.S.C. Magistrada ponente STP5412-2017 R.icación n.° 91043 Acta 109

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado judicial de M.A.R.S., contra el fallo proferido el 31 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, en el que negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela instaurada contra los JUZGADOS CUARTO PENAL DEL CIRCUITO y SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra el accionante.

ANTECEDENTES

M.A.R.S., a través de apoderado, señaló que el 12 de diciembre de 2013, la Fiscalía le formuló imputación por la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo que aceptó.

Adujo que las diligencias correspondieron al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, autoridad que realizó audiencia de verificación de allanamiento y dispuso el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

Indicó que su apoderado de confianza, solicitó el aplazamiento de dicha diligencia, con el objeto de allegar elementos materiales probatorios que le permitieran acceder a algún beneficio.

No obstante, el Juzgado demandado le designó un defensor público, sin que se le hubiera informado para designar un nuevo apoderado, situación que no le permitió contar con una adecuada defensa y ello permitió que le fuera impuesta una pena excesiva y se le negaran los subrogados penales.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y defensa y en consecuencia que se decrete la nulidad de la actuación a partir de la audiencia del traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la tutela impetrada, al considerar que no se incurrió en vía de hecho, pues la sentencia se emitió en virtud del allanamiento a cargos realizado por el hoy accionante, la cual no es arbitraria y en el proceso de dosificación punitiva se realizó la rebaja correspondiente en virtud de la captura en flagrancia.

Además, la designación de defensor público obedeció a que el apoderado de confianza de RAMOS SALCEDO se encontraba privado de la libertad en su domicilio, de manera que, tanto el actual apoderado del actor, - quien fungió como defensor en el proceso penal-, como el condenado, utilizan la acción de tutela como una tercera instancia.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el apoderado del accionante M.A.R.S., sin argumentación adicional.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación.

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».[1]

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-.

De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[2]; ii) defecto procedimental absoluto[3]; (iii) defecto fáctico[4]; iv) defecto material o sustantivo[5]; v) error inducido[6]; vi) decisión sin motivación[7]; vii) desconocimiento del precedente[8] y viii) violación directa de la Constitución.

A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.

2. Análisis del caso concreto.

2.1 Advierte la Sala que el presente asunto no cumple las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente la de subsidiariedad en el ejercicio de la acción.

Lo anterior, por cuanto contra la sentencia emitida el 20 de abril de 2016, mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla condenó al accionante a 147 meses de prisión y multa de 1.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, el actor podía interponer el recurso ordinario de apelación y de ser el caso, el extraordinario de casación.

El primer medio consagrado por la ley procedimental penal para realizar un control de la providencia judicial de primer nivel, en tanto en el segundo, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en segunda instancia, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso, sin que hubiera acudido a dichos mecanismos de defensa judicial, pese a que conocía que en su contra se adelantaba el aludido proceso penal, pues en su presencia la Fiscalía le formuló imputación por el delito en mención y el hoy accionante aceptó el cargo endilgado[9].

De manera que, eran dichos recursos la forma idónea para que controvirtiera las presuntas vulneraciones a sus derechos, pero no puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso de RAMOS SALCEDO quien –se reitera- no agotó los mecanismos judiciales a su disposición.

En ese orden, se tiene que pretermitió el demandante...

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