SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54296 del 29-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874153858

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54296 del 29-08-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente54296
Número de sentenciaSL13796-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Agosto 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL13796-2017

Radicación n.° 54296

Acta 08

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.M.R. TORRES, contra la sentencia del 30 de junio de 2011 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIAL.

T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme al documento de folio 35 a 36 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

LUZ M.R. TORRES, llamó a juicio al INSTITUTO DE LOS SEGURO SOCIALES, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del señor O.H.A.R., desde la fecha de su fallecimiento, esto es, a partir del 6 de octubre de 2006, junto con la indexación de la primera mesada e intereses moratorios (f.° 1 al 10 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor O.H.A.R., feneció el 6 de octubre de 2006; que cotizó al ISS 644 semanas desde 08 de agosto de 1977 hasta el 24 de diciembre de 1989; que convivió con el fallecido por un espacio de 30 años hasta el día de su muerte; que procrearon tres hijos, de los cuales, uno era menor, y que solicitó la pensión en nombre propio y en representación de J.S.A.R.;

Adujo que su solicitud fue negada con la Resolución n.° 015309 del 28 de julio, y que dejó en suspenso el derecho que podría tener el menor, en tanto no se había acreditado el parentesco con el occiso; que contra la decisión anterior, formuló recurso de reposición, que fue resuelto con la Resolución n.° 5265 del 13 de abril de 2010.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha inicial y final de las cotizaciones a pensión realizadas por el causante; así como las 644 semanas aportadas en todo el tiempo laborado.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción y compensación. (f.° 79 al 81 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 4 de octubre de 2010 condenó al demandado, al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 6 de octubre de 2006, en cuantía que no podía ser inferior a un salario mínimo legal mensual, junto con los intereses moratorios (f.° 94 al 99 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandado, conoció del proceso la Sala Sexta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, con la sentencia cuestionada en casación, revocó la de primer grado, y en su lugar, absolvió al accionado (f.° 128 al 136 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, en primera medida, precisó que la norma aplicable para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes era la vigente al momento de la muerte del afiliado, y como quiera que éste falleció el 6 de octubre de 2006, debía acudirse al artículo 12 del Decreto 797 de 2003.

Adujo además que el principio de la condición más beneficiosa, no era viable respecto a la norma antes mencionada, y citó la sentencia de casación CSJ SL, 18 jun. 2010, rad. 39512.

Posteriormente, descendió a la historia laboral aportada al proceso, para concluir que no se acreditaron las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la muerte del señor O.H.A.R. (q.e.p.d.), y por lo tanto, no se acreditó el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, luego no le asiste derecho a la demandante a la pensión de sobrevivientes.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 al 15 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, que oportunamente fueron replicados, y que se estudiaran conjuntamente en la medida que se presentan por la misma vía, se valen de igual o similar argumentación, y persiguen un mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de:

Violar directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo primero de la Ley 797 de 2003; en armonía con lo dispuesto en los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991; en conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° literal b), 25 literal a) y 27 numeral 1° literal a) del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en armonía con lo dispuesto en los artículos 11, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos , 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y, en relación con el artículo 8° de la Ley 133 de 1987.

Alega, que el Tribunal no hizo una interpretación sistemática de las normas aplicables al caso concreto, y negó la pensión de sobrevivientes, en atención al principio de la condición más beneficiosa, instituida en el artículo 53 de la Constitución Política.

En tal sentido, adujo que el asegurado fallecido alcanzó los requisitos exigidos por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, es decir 644 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, satisfizo lo establecido en el artículo 25 del acuerdo 049 de 1990.

Concluyó que al ser un derecho adquirido no puede ser vulnerado por leyes posteriores.

Argumentó, además, lo siguiente:

En reiteradas ocasiones se ha sostenido que no se puede privar a un beneficiario de la pensión de sobreviviente, cuando el causante o cotizante ya había cumplido con uno de los requisitos mínimos para la obtención de este derecho, conforme a lo consagrado en la norma anterior como quiera que en vigencia de dicho acuerdo el causante ya había cumplido con uno de los requisitos mínimos exigidos para la obtención del derecho.

En últimas no es dable inferir y por ende concluir como así lo hiciere el sentenciador, que el principio de la condición más beneficiosa no puede aplicarse a la situación concreta de la esposa del asegurado fallecido, por el mero hecho de haber fallecido éste en vigencia de una nueva normatividad.

De acuerdo a lo anterior, se confirma que el caso concreto, la sentencia infamada resulta contraria a los principios fundamentales constitucionales de condición más beneficiosa, de favorabilidad, de proporcionalidad y equidad, que arropan a la esposa del causante.

  1. CARGO SEGUNDO

Dice:

[…] Acuso la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial por infracción directa, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 6° literal b), 25 literal a) y 27 numeral 1° literal a) del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en armonía con lo dispuesto en los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991; en armonía con lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 11, (modificado por el art. 1° de la Ley 797de 2003, 13 literal f y 288 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos , 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que llevo a la aplicación indebidamente del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En lo que refiere a la sustentación del cargo manifestó;

[…] nos apartamos de la decisión de segunda instancia, en cuanto la norma aplicar para el caso concreto de la cónyuge de asegurado fallecido es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y no, erradamente lo consideró el Tribunal al aplicar para dirimir la alzada, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Las disposiciones dejadas de aplicar por el tribunal encajan perfectamente al caso concreto de la demandante, ello en virtud de los principios, esto es, conforme a los principios rectores de la seguridad social integral y los artículos 48 y 53 de la Carta Política de 1991.

El Honorable Tribunal infringió la ley sustancial al dejar de aplicar la norma que viene al caso concreto de la Actora, por cuanto se rebeló...

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