SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 47338 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874153873

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 47338 del 20-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL14988-2017
Número de expediente47338
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Septiembre 2017



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente



SL14988-2017

Radicación n.° 47338

Acta 11


Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2010, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que instauró H.H.B.T. contra la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP HUILA.


  1. ANTECEDENTES


Hugo Hernando Bahamón Tovar promovió demanda laboral con el objeto que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la accionada desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 28 de marzo de 2008. En consecuencia, solicitó que se condenara a la convocada al pago de la diferencia del salario correspondiente a lo devengado por un médico de planta, las prestaciones sociales de carácter legal y convencional, el reajuste de salarios, las primas, las vacaciones, las primas de vacaciones, el auxilio de alimentación y de transporte, las cesantías, la indexación de las condenas e intereses moratorios, el valor de las pólizas constituidas como garantía para cada uno de las CAPS y los valores desembolsados para cubrir los riesgos de pensión y salud, el valor correspondiente al descuento del 10% de cada contrato deducido por retención en la fuente, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto y las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la demandada entre el 1 de diciembre de 2003 y el 28 de marzo de 2008, mediante contrato de prestación de servicios sin solución de continuidad, en el cargo de médico anestesiólogo; que las funciones y horarios de trabajo asignados fueron los mismos desempeñados por los demás trabajadores de planta; que sus labores las realizó de forma directa y personal en las instalaciones de la entidad; que estaba sometido a las órdenes y directrices de sus superiores inmediatos; que nunca recibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales, reajustes e incrementos salariales convencionales ni legales, ni disfrutó de vacaciones.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones elevadas en su contra; en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción del contrato de prestación de servicios y el cargo que desempeñaba el actor; la fecha de terminación del contrato; su afiliación como independiente al sistema de seguridad social y la no consignación de las cesantías; los demás, dijo no ser ciertos. Propuso como excepciones las de prescripción, indebida representación, ineptitud de la demanda, indebida acumulación de pretensiones, cosa juzgada, pago y buena fe (f.º 191 a 193).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 1 de julio de 2009, declaró probadas las excepciones de pago y buena fe propuestas por la demandada; en consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra. Impuso costas a la parte actora.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 10 de marzo de 2010, confirmó en su integridad la decisión de primer grado y condenó en costas a la parte demandante.



En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal admitió que el actor prestaba un servicio personal en favor de la demandada como médico anestesiólogo, en las instalaciones dispuestas por la entidad, a través del sistema de turnos, en horario previamente convenido, pero que lo hacía de forma independiente. Así, precisó que la manera como se ejecutó el contrato fue consecuencia de los términos en los que fue suscrito, pero que ello no era indicativo de subordinación, pues, en todo caso, existía liberalidad en el desarrollo de la actividad, toda vez que el actor podía modificar los turnos que le habían sido asignados, conservaba la posibilidad de ser sustituido por otro médico cuando no estaba disponible y trabajaba simultáneamente en otra institución hospitalaria.


De modo que, sin perjuicio de la prestación personal del servicio y del pago de una remuneración como contraprestación, el ad quem concluyó que, del análisis de la prueba testimonial o documental, no era posible inferir la existencia del elemento de la subordinación, pues «el contratista gozaba de independencia dentro del marco acordado» (f.º 32).


RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en consecuencia, acceda a las pretensiones de la demanda inicial (f.º 23).


Con tal propósito formula un cargo...

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