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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50530 del 28-02-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50530
Fecha28 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP513-2018










Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR



SP513-2018

Radicación N° 50.530

(Aprobado Acta Nº 65)



Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)


VISTOS



Juzga la Corte, en sede de casación, la sentencia proferida el 20 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por cuyo medio revocó parcialmente el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó y, en su lugar, condenó a R.H.R.P., como autor de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.




I. HECHOS


De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, entre LUIS NORBERTO PIEDRAHÍTA LLANO, actuando como representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Guarquiná, y R.H.R.P., en calidad de Alcalde del municipio de Yalí (Antioquia), el 10 de junio de 2006 se suscribió el contrato de prestación de servicios de mano de obra Nº 053. El objeto contractual consistió en “prestar servicios de mano de obra a través de personal asociado en la cooperativa, en la realización de labores de mantenimiento general de acueducto de las veredas La Mascota y La Alondra, así como en el acueducto multi-veredal El Hatillo. De igual manera, realizar adecuaciones y remodelación del acueducto que surte la escuela de la vereda Las Margaritas y optimización del sistema de acueducto para diez familias en la vereda El Zancudo. Ello incluye el suministro de maquinaria y equipos requeridos en las labores, así como labores de siembra de especies nativas en la micro-cuenca El Cariaño, que surte el acueducto municipal”. Para esas tareas, se pactó un precio de $6.500.000.


Según la resolución de acusación, en el proceso contractual se presentaron irregularidades, a saber: i) no se elaboraron pliegos de condiciones o términos de referencia; ii) no existió convocatoria ni oferta pública de contratación y iii) se echan de menos actas de entrega y recibo de obras.


Además de dichas anomalías, las obras contratadas no se ejecutaron a cabalidad ni en las condiciones convenidas. Sin embargo, con fundamento en la certificación de cumplimiento del objeto contractual, firmada por N.D.P.P., S. de Planeación Municipal e interventor del contrato, el valor de éste fue pagado en su totalidad a la Cooperativa contratista.


II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES


Por los mencionados hechos, mediante resolución del 25 de enero de 2008, la Fiscalía 64 Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Medellín, abrió investigación. A ésta fueron vinculados, mediante indagatoria, R.H.R.P., N.D.P.P. y LUIS NORBERTO PIEDRAHITA LLANO, sin que en contra de éstos se hubiera impuesto medida de aseguramiento.

Cerrada la instrucción, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 25 de noviembre de 2010. Profirió resolución de acusación contra R.H.R.P. y L.N.P.L., como probables coautores de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales (arts. 397 inc. 3º y 410 del C.P.), mientras que a N.D.P.P. le imputó, a título de autor, el delito de falsedad ideológica en documento público (art. 286 ídem) y, en calidad de cómplice, el de peculado por apropiación (arts. 30 inc. 3º y 397 inc. 3º C.P.). Tal determinación fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, mediante decisión del 3 de octubre de 2011.


La etapa de juicio le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia), cuyo titular dictó sentencia absolutoria el 31 de mayo de 2016.


Habiendo la Fiscalía impugnado esa determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 20 de febrero de 2017, revocó parcialmente la sentencia. Por haberlos hallado penalmente responsables, condenó a R.H.R.P., como autor de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a las penas de 72 meses de prisión, multa de $26.426.832 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 84 meses, mientras que a NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA, en calidad de autor de falsedad ideológica en documento público y cómplice de peculado por apropiación, le impuso las penas de 60 meses de prisión, multa de $3’013.416 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 72 meses. A los sentenciados les concedió la prisión domiciliaria.

Por otra parte, confirmó la absolución dictada a favor de L.N.P. LLANO.

Dentro del término legal, los defensores de RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ y NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA interpusieron el recurso extraordinario de casación, cuyas demandas fueron examinadas mediante auto del 6 de septiembre de 2017. Por incumplir las exigencias formales y sustanciales de rigor, la Sala inadmitió el libelo presentado en nombre de NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA, así como los cargos por nulidad y violación indirecta de la ley sustancial, formulados a favor de R.H.R.P.. Para pronunciarse de fondo, la Corte únicamente admitió el cargo por violación directa de la ley sustancial, contenido en la demanda formulada en nombre del señor R.P..


Contándose con el respectivo concepto del Procurador Delegado para la Casación Penal, procede la Sala a dictar la sentencia.


III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA


El demandante formula un cargo por la vía del art. 207-1, cuerpo primero del C.P.P., fundado en la aplicación indebida del art. 410 del C.P.

La violación directa de la ley sustancial, expone, consiste en que el ad quem, a la hora de realizar el juicio de adecuación típica por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, le reprochó a su defendido el desconocimiento de exigencias pertenecientes a la fase de ejecución del contrato, desbordando el ámbito de aplicación del tipo penal, limitado únicamente a las fases de tramitación, celebración y liquidación. Por consiguiente, alega, no es dable afirmar la responsabilidad penal del señor ROLDÁN PÉREZ por omitir la elaboración de actas de entrega y recibo de obras.


Por otra parte, prosigue, los requisitos esenciales para las fases contractuales objeto de reproche deben estar definidos en la ley, sin que el juez pueda, invocando genéricamente los principios aplicables a la contratación estatal, “inventárselos” para reprocharle al acusado su inobservancia. Desde esa perspectiva, resalta, el Tribunal se equivoca al afirmar la tipicidad por desconocimiento de los principios de selección objetiva y trasparencia, con fundamento en que el alcalde acusado no abrió una convocatoria u oferta pública de contratación, no hizo un cotejo de ofertas y de precios para determinar la mejor propuesta a contratar ni garantizó la pluralidad de oferentes en el mercado. Tales aspectos, afirma, no son exigibles en el presente caso por tratarse de la modalidad de contratación directa, dado que el valor del contrato no superaba el 10% de la menor cuantía (art. 8º del Decreto 2170 de 2000).


Además, continúa, no puede reprocharse que la cooperativa en mención haya sido seleccionada, si se acepta “en gracia de discusión” el importante número de contratos que el Municipio había suscrito con la C.T.A. Guarquiná, conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales de las más altas calidades y competencias profesionales, que fueron desvinculados del ente municipal por la reforma administrativa de la Ley 617 de 2000.


Los únicos requisitos esenciales exigibles para que el Alcalde contratara con la Cooperativa, alega, fueron cumplidos, en la medida en que, de acuerdo con la declaración de Manuel Antonio Romaña Echavarría, en los Consejos de Gobierno se definieron las necesidades que se pretendían satisfacer con el contrato a celebrar, mientras las condiciones, el objeto, los lugares de ejecución y las razones de la contratación fueron consignadas en el texto contractual.


La motivación contenida en el contrato mismo, añade, desvirtúa cualquier asomo de parcialidad y subjetividad en la contratación, porque la cooperativa seleccionada como contratista era la persona más idónea para la ejecución de la labor a contratar. Ciertamente, pregona, estaba en capacidad de ejecutar el contrato, dado que de tiempo atrás había demostrado en la localidad que podía suministrar mano de obra calificada, como lo reconoció el Tribunal, máxime que, agrega, en el Municipio sólo había un oferente de los servicios y los precios eran fijados desde comienzo de año por la propia administración municipal para todos los contratos -como, subraya, declararon L.N.P.L. y Elicenia Corrales Bedoya-.


Con base en tales argumentos, solicita a la Corte que case la sentencia y absuelva al acusado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.


IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


En criterio de la Procuradora Segunda delegada para la Casación Penal, la sentencia impugnada ha de mantenerse incólume, por cuanto la demanda no acredita la aplicación indebida del art. 410 del C.P.


Tras referirse a la evolución jurisprudencial en torno a la integración de los principios rectores de la contratación estatal al tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pone de presente que, en el asunto bajo examen, el fallo de segunda instancia muestra con claridad que el señor ROLDÁN PÉREZ tramitó y celebró el cuestionado contrato desatendiendo tales máximas y desconociendo normas que protegen el interés público, con afectación del erario. De ahí que, sostiene, deba afirmarse la responsabilidad penal del acusado.


Por consiguiente, sin observarse vulneración alguna a derechos sustanciales, solicita a la Corte no casar la sentencia confutada.


V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


5.1 El cargo a la luz del cual la Sala examinará el juicio de derecho contenido en la sentencia impugnada, por la vía de la...

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