SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50111 del 04-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874153999

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50111 del 04-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha04 Abril 2018
Número de expediente50111
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1718-2018

A.M.M. SEGURA

Magistrada Ponente

SL1718-2018

Radicación n.º 50111

Acta 08

Bogotá, D.C, cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de octubre de 2010, en el proceso que él instauró contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES

J.A.S. demandó al Banco Cafetero S.A. en liquidación (en adelante Banco Cafetero) con el fin de que se le condenara al pago indexado de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, prevista en la cláusula décima del artículo 21 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el Banco el 26 de junio de 1972; la indemnización moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949 y lo extra y ultra petita que se encontrara probado en el proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios al Banco Cafetero desde el 3 de febrero de 1982 hasta el 30 de septiembre de 2005; que el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar de servicios bancarios III en la Vicepresidencia administrativa y de recursos humanos; y que el promedio del último salario mensual devengado ascendió a la suma de $1.616.884,08.

Relató que el Banco Cafetero promovió ante la jurisdicción ordinaria un proceso especial de levantamiento de fuero sindical en contra del actor, «[…] con la finalidad de que se autorizara su desvinculación por justas causas», demanda que fue admitida en marzo de 2003 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá; que posteriormente, el Banco accionado promovió «por segunda vez» un proceso especial de levantamiento de fuero sindical «[…] pretendiendo que se autorizada (sic) su despido, con base en el Decreto 610 del 7 de marzo de 2005 emanado de la Presidencia de la República, que dispuso la liquidación de la entidad», admitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá; y que ambos Juzgados accedieron a las pretensiones del Banco mediante sentencias del 25 de febrero y 17 de junio de 2005 respectivamente.

Señaló que luego de surtirse el grado jurisdiccional de consulta del proceso que cursaba ante el Juzgado Quince, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 31 de agosto de 2005, dispuso lo siguiente: «CONFIRMAR el fallo consultado de fecha 17 de junio de 2005 (…) en este proceso especial de permiso para despedir, promovido por el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN contra J.A.S.»; que hizo entrega del fallo emitido al Dr. C.A.D.O., coordinador de recursos humanos del Banco; sin embargo, «[…] en acto de rebeldía se abstuvo de cumplirla, con la inequívoca finalidad de desconocerle al actor la indemnización convencional por despido injusto». Sostuvo que, por apelación interpuesta por él y por la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB dentro del proceso que cursaba ante el Juzgado Décimo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 16 de septiembre de 2005, confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo

Por comunicación DHR 3166 del 28 de septiembre de 2005 el Banco dio por terminado el contrato de trabajo por «[…] justa causa comprobada, a partir del 1° de octubre de 2005, invocando para el efecto la sentencia del 16 de septiembre de 2005 del H. Tribunal Superior de Bogotá D.C.».

Adujo que el 26 de junio de 1972 se suscribió una convención colectiva de trabajo entre el Banco Cafetero y su sindicato Sintrabanca en la cual se estipuló en el artículo 21, cláusula décima, literal d), una indemnización por despido injusto; que la anterior disposición estaba vigente al momento en que el Banco lo despidió, «[…] pues con base en ella, se indemnizó a centenares de trabajadores desvinculados por causa de la liquidación de la entidad»; y que, en consecuencia, el Banco Cafetero le adeuda al actor por concepto de la indemnización mencionada la suma de $85.048.104.

Al dar respuesta, el Banco Cafetero se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos laborados por el demandante, el cargo, el último salario promedio devengado, las fechas de las sentencias emitidas por los Juzgados Décimo y Quince del Circuito de Bogotá y la confirmación de las providencias por parte del Tribunal Superior de Bogotá.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 20 de marzo de 2009, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., S.L. de Descongestión, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante providencia de 29 de octubre de 2010, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo.

Para el juez colegiado el problema jurídico a dirimir consistió en establecer:

[…] si el Banco accionado debía fundar el despido del actor en la sentencia obtenida en el proceso que cursó ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad […] o si su ejecución, por solo consistir en una autorización, era operativa y facultativa del Banco empleador, quien podía elegir si finiquitar la relación al amparo de aquella, o si hacerlo con la autorización obtenida del proceso que cursó en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

Así las cosas, señaló el Tribunal que en el proceso que cursó ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito el cual finalizó con sentencia de 31 de agosto de 2005 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, la autorización del despido se fundamentó en el Decreto 610 del 7 de marzo de 2005, que ordenó la disolución y liquidación del Banco, «es decir, el permiso se ampara en una causa legal pero no justa, que da lugar a la reparación de perjuicios».

Por otra parte, indicó que dentro del segundo proceso asignado al Juzgado Décimo Laboral del Circuito que finalizó con la sentencia de 16 de septiembre de 2005 del Tribunal Superior de Bogotá, la autorización del despido se basó en que se encontró probada una justa causa establecida por la ley, que no daría lugar a indemnización alguna. En este sentido, indicó que fue ésta la decisión judicial que invocó el Banco accionado en la comunicación del 28 de septiembre de 2005 a través de la cual terminó el contrato de trabajo del actor con justa causa.

En concordancia con lo antes expuesto, concluyó el juez de alzada que acertó el a quo al absolver al demandado de todas las pretensiones, puesto que la sentencia que se dicta en el proceso especial de fuero sindical produce una autorización, más no una obligación, para que el empleador pudiera terminar el contrato de trabajo y, en consecuencia, el Banco accionado tenía la facultad de escoger cuál de las dos sentencias podía utilizar al momento del despido. Al respecto sostuvo:

Entonces, es razonable señalar que al constituir el levantamiento de fuero un requisito necesario, no por ello la potestad del empleador para despedir a su trabajador se desplaza, pues sólo se condiciona a un trámite judicial previsto por la Ley, creado con el fin de proteger la garantía foral y los otros derechos de naturaleza constitucional que le son inherentes, el que una vez superado ante la instancia judicial y, obviamente, lograda la autorización perseguida, lo deja en libertad para proceder al despido del trabajador, claro está, desde que la razón hubiera sido la debatida ante el Juez del Trabajo.

[…]

De suerte que en el sub lite el Banco accionado tenía plena facultad para elegir si procedía o no a despedir a su trabajador, porque la sentencia de 31 de agosto de 2005 le otorgó fue una autorización o permiso, no una orden de imperativo cumplimiento.

Y el que después contara con la decisión de 16 de septiembre de 2005, respecto del proceso que cursó en el Juzgado 10° Laboral del Circuito de esta ciudad, autorización en la cual apoyó la terminación del contrato de trabajo, no hace que la determinación sea injusta, ineficaz o vulnere derechos fundamentales del actor, pues además de no existir en el ordenamiento jurídico una disposición que apoye esa tesis, lo cierto es que indistintamente que ambas decisiones judiciales apoyaran una misma causa – el despido– cada sentencia produce efectos autónomos e independientes al fundarse en supuestos fácticos distintos, por lo que la coyuntura en que fueron proferidas, fuera de la coincidencia en el tiempo, no desvirtúa la legitimidad del Banco para acogerse a la que cursó ante el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia,...

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